Capítulo I. De los ingresos

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas64-109
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CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
INGRESOS ACUMULABLES
17. Ingresos acumulables
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ARTÍCULO 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación
en participación, acumularán la totalidad de los ingr esos en efectivo, en bienes, en
servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive
los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por
inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución
real de sus deudas.
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el
contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas,
por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o
por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan
con motivo de la reevaluación de sus activos y de su capital.
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se
considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno
o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los
ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un
establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la ofic ina central de la
persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por
dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en
México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se
refiere el artículo 16 de esta Ley.
Esta disposición es precisa al señalar la obligación que tienen las
personas morales de acumular la totalidad de los ingresos. Sin
embargo, presenta el problema que no define el concepto “ingreso”, a
pesar de ser un elemento esencial del gravamen. Doctrinalmente se ha
venido definiendo como tal, a la modificación positiva que se opera en
el patrimonio del contribuyente.
En este sentido, cabe destacar que dicha disposición tampoco aclara lo
que debe entenderse por el término “o de cualquier otro tipo”; no
obstante, la falta de definición de este concepto a juicio de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no viola la garantía
de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace
genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para
que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que
dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican
positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que
prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que
expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que
han de considerarse como ingreso gravable.
Por otra parte, el artículo 18-A del RLISR señala que no se
considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el
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arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar
el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de
arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato; no obstante,
cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier
obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado
será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el
mes en que se apliquen.
También aclara que ciertas partidas, a pesar de que representan un
incremento en el patrimonio de la persona moral y, por lo tanto, bajo el
concepto doctrinal antes comentado, podrían ser consideradas como
ingresos, no deben identificarse como tales, para evitar que se vean
afectadas por el impuesto.
Asimismo, se precisa que los ingresos por dividendos que se perciban
de otras personas morales residentes en México no serán
acumulables, ya que bajo la estructura de la Ley, dichas partidas
quedan gravadas en la empresa que los distribuye y, por lo tanto, de
ser considerados como acumulables volverían a causar el impuesto en
la persona moral que los percibe.
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MOMENTO EN QUE SE PERCIBE EL INGRESO
18. Momento en que se percibe el ingreso
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ARTÍCULO 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los
ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma,
en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se
cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada.
Normalmente el comprobante al que se refiere esta fracción coincide
con el momento en que el bien se entrega o en que el servicio ya fue
proporcionado. Sin embargo, es recomendable que la expedición del
mismo no se haga, sino hasta los momentos mencionados, para evitar
una acumulación anticipada del total del ingreso.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el
servicio.
De acuerdo con el artículo 2284 del Código Civil para el Distrito
Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia
Federal (CC), debemos precisar que en el caso de la compra-venta, la
entrega del bien puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real, consiste en la entrega material de la cosa vendida, o
en la entrega del título si se trata de un derecho. La jurídica, cuando
aun sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera
recibida por el comprador. La virtual, cuando el comprador acepta que
la cosa vendida queda a su disposición y el vendedor que la conserva
en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
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Por lo tanto, solamente si hay entrega real, la persona moral debe
acumular el total del ingreso en el caso deenajenación.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
En el caso de que el precio se cobre o sea exigible totalmente, el monto
correspondiente debe acumularse en la fecha en que ocurra dicho
cobro o la exigibilidad del mismo. De igual forma, cuando el cobro o la
exigibilidad son parciales, se debe acumular el total del ingreso y no
solamente lo cobrado o exigible.
En cuanto a la exigibilidad, el artículo 2190 del CC considera exigible
aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Es
decir, que para efectos del ISR si el hecho que sucede primero es el
vencimiento del pago para el cliente, en esa fecha se debe acumular el
ingreso por enajenación o prestación del servicio.
En este punto, consideramos que el anticipo es técnicamente una deuda
al referirse a operaciones que aún no han quedado formalizadas en
alguno de sus elementos esenciales. No obstante, entendemos que esta
situación, puede obedecer al abuso de este tipo de transacciones que se
habían venido realizando por los contribuyentes, al pretender tratar
como una deuda verdaderos pagos a cuenta de futuras entregas de
bienes; por lo que se asume que los mismos deben ser acumulables.
Derivado de lo anterior, en nuestra opinión el anticipo recibido de
clientes realmente no debiera ser un ingreso. Sin embargo, es
importante señalar que para estar en presencia de un verdadero
anticipo, el pago del mismo debe darse previo a la celebración del
contrato correspondiente, pues de lo contrario ya no podemos hablar
de un anticipo, sino de un pago a cuenta del precio. A manera de
ejemplo podemos señalar que si se hace una entrega de dinero
relacionada con la celebración futura de un contrato de compra-venta
de bienes, sobre los cuales no se ha definido precio o no se ha
identificado el bien, en ese caso se podría hablar de un verdadero
anticipo que no debería representar un ingreso acumulable.
Cabe señalar que la regla I.3.4.23. de la RMF para 2009, establece
una opción para acumular en forma diferida los ingresos por cobrar
total o parcialmente, el precio o la contraprestación pactada o por
concepto de anticipos.
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales
independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de
ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso
doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los
organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o
empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera
que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la
contraprestación pactada.
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