Capítulo 4

Páginas424-433
-371 -
eclesiásticas (
1)
se mantuvieron en
su
posesion con tal
te-
nacidad , que al
fin
nació el' llamado
jus
deportus, en
vir-
tud del cual los mismos papas nombraban comisarios_ para_
cobrar las rentas de vacantes cuya provision l
es
correspon-
dia. Tambien
es
preciso añadir que en los concilios de Pisa
y Constanza renunciaron formalmente á este derecho (2).
Al
contrario los obispos y demas prelados, que
lo
conser.:.
varon y defendieron hasta que el tiempo se lo fué quitando
de las manos.
En
la actualidad son para los herederos las
rentas de la vacante si está
en
costumbre la anualidad de
gracia, ó para el ecónomo
(3)
ó la Iglesia si no
lo
está.
CAPÍTUL0
·1v.
DE LAS FÁBRICAS.
~
261. -l. lntroduccion histórica.
Los gastos del culto se cubrian primitivamente con
do-
nativos voluntarios, y despues con
la
cuarta parte de las
rentas eclesiásticas que con este objeto se separaba (4).
Cuando
el
patrimonio eclesiástico
se
dividió
ya
. entre las
diferentes iglesias, se señaló
para
el culto una fraccion de
las oblaciones y diezmos que cada parroquia recogia
(a).
Mas
ocurría á menudo
el
que el clero y los pobres
consu-
miesen todas l
as
oblaciones
(«},
miéntras que las lineas y
diezmos eclesiásticos paraban en poder de seglares; así
es
que las fábricas perdieron
ca
'si todas sus rentas y apénas
se sostenían á fuerza de dor llivos.
En
l
as
mismas catedra-
les Sll dispuso muchas veces de las oblaciones para aumen-
tar laJnasa de las prebendas (7).
Aquí
por lo ménos
ayu-
(~)
C.
9.
de off.
ordin.
in
VI.
(
1.
f6),
clem.
un.
de
suppl. neglig. prm-
lat. (
L5)
, .
(2) Conc. Pisan. Sess.
XXII.,
Conc. Constant. Sess. XLIII.
(3
) Conc.
Trid.
Sess.
XXIV.
cap.
18.
de
ref.
(41
Véase~
240, pág. 348, nota
6,
y pág .
349
, notas 6 y 7.
(
5)
V.~
240, pág. 349, notas H y
12;
§ 242, pág. 352, notas f y
2.
(6
) Captl.
Lu
a.
816
c . . 4.
(
7)
Así
sucedi6 en
1189
en
Colonia á cuya catedral procuraba cuantiosas
ofr~ndas
la
_v
eneraci~n
de
los cu e
rpos
de
los
reyes magos.
Jll
mismo
ar-
zobispo
Fehpe
de _H
ems¡ie.rg_
renunci6
!a
parle
que
le
tocaba. Moor~n,
BrewerValerlrend1sche Cron1ck d
er
Rhemprovinzen. Ben. l. (Creln. t825) .
s.
356.
16.
-
378
-
daba
mucho
la
mano
libernl de los obis
pos,
quienes al re
..:
nacer las artes
no
solo embeilecieron sus
sedes,
sino que
aun
e
fr
rie
ron
otras iglesias nueYas. Su entusiasmo aumentó
la
s colc~tas (1) y legados
(2)
á
la
fábri
ca;
se
formaron
her-
mandades cuyos individuos se obli
ga
ban
contribuir
anual-
me
nt
e c
on
alg!Jna
co
sa
para
la obra de la cate
dral
(3), se
aplicaron á ella
las
conmutacion
es
de ciertos votos de di-
fícil cumplimiento ó de restituciones de vien
es
mal
adqui-
ridos
(4),
y se concedi_e
ron
in9ulgencias especiales á todos
los bienhechores (5). Se
arbitraron
tambien medios de
ha-
cer que las prebendas contribuyeran á las fábricas, ya exi-
giendo en
la
instalacion de cada canónigo
un
derecho
para
los ornamentos de la Iglesia
((
,),
ya aplicando las
renta
s
del año de carencia ó de grac
ia,
y tarnhien
por
último los
alquileres fijos de las casas canonicales
(7).
~
262. -
11.
Division
de
las
cosas
eclesi
ásticas.
Las cosas pertenecientes á las iglesias se dividen en dos
clases. Sirven directamente las unas
para
el
cullo, y
por
la
santidad de los actos á los cuales están destinadas se
dedi-
can ó inau guran con solemnidades
es
p
ec
iales.
De
aquí
es
el
llamárselas cosas sagradas
(res
sacrre)
. Estas solemnidades
son mayores ó menores segun la importancia
ele
los actos
referidos.
Con
ságranse unas y bendícense simplemente las
Los cosas sagradas se diferencian de las temporales
por
su exclusiva aplicacion al culto; están fuera del comer-
cio de los hombres y
por
lo
re
gular garantizadas
por
la ley
civil que pena
su
profanacion. Otras cosas poseen las
igle-
sias que sin servir para
el
culto sufragan á sus necesidades
exteriores. Estas cosas distan poco de las temporales
ordi-
narias, y así es que su uso se gobierna
por
las reglas comu-
nes.
La
única diferencia consiste
en
los obstáculos y
requi-
(1
) Pruébanlo
los
estatutos de Colonia,
a.
1327
.
c.
2.
a.
1357.
c.
4.
ed.
Harlzh. · · . ,
(2) Slalula colon. a.1300. c. 7.
13.
H.
a.
4310.
c.
5.
a.
1
3tl7.
c.
13.
'
(3)
Et papa Juan
XXII
a
xirobó
una cofradía de esJa fspecie formada ·
en Colonia. Stalula eccles . Colon.
ed.
1
554.
p.106. Consúllcnse tambien
los Slatula colon. a.
1327.
c.
2.
a. 1
:<3
9. c.
2.
a.
1357.
c.
9.
(
4)
Stalula Colon. a.13M. c. 3.
4.
a.
1356.
c. 1.
(5)
Statula Colon. a.
1357.
c.
5.
.
(
6)
Asf
se usaba en Colonia
CQn
arreglo á sus anliguos eslalulos.
(7
) Estatutos del cabildo de la Iglesia catedral de Tréyeris,
p.
80.
51
·~1~
.
-379 -
sitos
que
tiene su enajenacion. Llámaselas cosas eclesiásti-
cas con
mucha
propiedad
( res ecclesiasticm
in
specie, pa-
trimonium sive peculimn ecclesim
).
Tambien los
protes-
tantes distinguen las cosas dedicadas inmediata y
directa-
mente
al culto,
de
las
que
forman
el
patrimonio
eclesiástico,
y tambien convienen
en
que
las
primeras
son
dignas
de
respeto
por
razon del uso
que
se las
da
(-1 ). Prohiben
asi-
mismo
su enajenacion
siempre
que
no la
pidan
muy
graves
causas, .y castigan sus profanaciones con severas penas.
No
viene á
haber
mas diferencia
entre
católicos y protestantes,
que
la que
resulla
de
haber
estos abolido ó simplificado
mucho las ceremonias
de
dedicacion de las cosas sagradas.
~
263. -III. De las cosas sagradas.
A)
Cosas
consagradas.
!ireg. III.
,,o.
Sext. Ill.
21.
De consecralione ecclesire
vel
aharis, Greg:
111.
48.
De
ecclesiis redificandis
ve!
reparandis.
Entre
las cosas consagradas se
cuentan
las
primeras
las
iglesias, es decir, los edificios destinados
al
ejercicio
metó-
dico del culto y á la conservacion de las santas hostias.
Para
alzar
una
iglesia se
requiere
la aprobacion del
ohis-
po
(2), el cual debe
informarse
de
si hay ó
no
justa
causa
(3)
y dotacion suficiente
para
sostener el edificio y los
minis~
tros
de
su cullo, y examinar con pulso si esta nueva
funda-
cion perjudica á derechos conocidos
(-1).
Es ademas
indis-
pensable hoy el permiso de
la
autoridad temporal. Previas
estas diligencias pasa el obispo á señalar el sitio del edificio
y
poner
la
primera
piedra
con
_ ciertas solemnidades
ritua-
les (5). Entre los protestantes
no
se puede erigir
una
Iglesia
sin permiso del gobierno
supremo.
Terminada
la
construc-
(
l)
Helvet.
Conr.
l. Cap. XXII.
Propler
ver bum.
Dei
el
usus sacros séi-
mus,
loca
Deo
cultuique ejus dedícala non esse profana sed sacra, el qui
in
his versantur, reverenler
et
modeste conversari
debere,
uL
pote qui
sint
in
loco sacro.
(2)
C.
to
.
r..
xvm. q. 2 . (Conc. Chalced. a
45!),
c.
44.
c.
X-VI.
q. L
(Capit. Caro!. M. a.
804),
(3)
C.
tO
. D. I . de cons. ( Conc. Bracar. a. 572)
c.
a.
X.
h.
l.
( a.
48).
(
4)
C.
44.
c.
XVI. q. 1. ( Capit. Caro!. l\I. a. 804
),
c.
43.
eod
. ( Conc.
Arelal. VI. a. 813), c.
2.
X.
h. t.
(3,
48), c. 1.
2.
X.
de nov.
op
er. nun-
tiat.
(5.
32).
_
(5)
Nov.
Just. 5.
c.~-
nov.
67.
c.
t.
nov. 1
31.
c.
7.,
c.
9.
D.
l.
de cons.
· (ex no ven. cit.), Benedicl. Levit, Capitul. Lib.
v.
c.
3tl2,
_ .
-
381
-
materia, se afanaban los primeros cristianos por sepultarse
·,
en torno de los
mártires,
para
conse
nar
en la muerte la ·
comunion que babian tenido con ellos durante
su
vida ( 1
).
Cuando la veneracion pública llevó á los pueLlos las re-
liquias de los
mártires,
hubiera debido cesar conforme á
dei'echo aquella costumbre
(2};
pero
la
devocion y
el
uso .
pudieron mas que las leyes(3), de modo que en todas
par-
tes se convirtió en cementerio el contorno de las Igl
es
ias(
Las· personas r
ea
les, los patronos y los ecles
s
ti
cos
conde-
corados tienen privilegio
para
enterrarse dentro de las igle-
sias (5). Aunque los modernos reglamentos mandan esta-
blecer los cementerios en despoblado, siempre se bendicen
y reconcilian en caso de profanacion (6).
Los
ornamentos
sacerdotales, las sabanillas ó manteles de
altar,
los corpo-
ral
es
, el tabernáculo, cruces é imágenes comienzan su ser-
vicio con oraciones Tituales apropiadas al objeto de cada
una de dichas cosas.
Hay
tambien su fórmula especial para
la bendicion, bautizo sue
le
decir el pueblo, de las campa-
nas. Ningun hombre reflexivo desaprobará
el
que la
Igl
esia
recuerde
las vicisitudes de la vida humana con una cere-
monia
seria y piadosa; al tiempo de instalar unas voc
es
de
me.tal que tantas alegrías y tan grandes dolores anunciarán
á la sociedad.
~
,265.
_:_
C)
Privil
e
,qids
de las cosas sagradas.
Greg.
111.
49.
Sext.
111.
23.
'De immunitale ecclesiarum, cremet~rii
et
rerum
a
eas pertinenlium.
Lo
mismo que las leyes
ec
lesiásticas conceden las civiles
ciertos privilegios á los
lu
gares sagrados en consideracion á
su destino.
l.
No
deben consentirse en su inmediacion
el
tráfago y clamoreo de los mercados y ferias, ni
el
tumulto
(4l
C.
49. c.
Xlll
q.
2.
(
Au
g
mtin
. c. a.
42
1).
(2 C.
6.
C.
Th. de sep
ul
chro
violato
(9.
47), ibiq. Gotborr. .
(3)
No
solo el uso sino tambien una ley autorizaban
en
Orienle las ,nhu-
madones
en poblado. Nov. L
c,o
n.
53
. . .
(4)
De aquí e l
que
la
s M
em
ori
re
(sepuleros) de los mártires, iglesias,
en
01r,
1s término
s,
llevaron el
nombr
e de cementerios.
Los
llamadod
sa-
cerdo1cs de
cementerios
en Roma
duranl
c el siglo
V,
eran
l,;,s
sacer
otes
délas
igiprincipales. .
(5) C.
48
. c
..
X III
q._
t.
(Co
nc. i\logunt. l.
a.
843),
c.
15. eod. (Conc.
Nannel. c. a.
895
) , Cap,t. R
eg.
Franc. Lib. l. c. i53.·
21
)
(6)
C.
7.
X. de consecr. eccles. (3. 4) , c.
un.
eod; in -VI.·(3. ·
-383 -
los reglamentos civiles
(-1
).
En fuerza de su cargo reducido
á
una
gestion de bienes
ajenos,
deben activar
'el
cobro
de
rentas
caidas,
arrendar
las fincas, poner á dito pero
no
usurario,
los capitales metálicos, y
dar
buenas ,cuentas
anuales al cura ó á quien les esté mandado (2). Antes se
guardaban
estas cuentas
para
la visita del arcediano
(3)
;
pero
hoy se envian periódicamente
al
obispo ó á
su
vicario
ge
neral (.
/4
), y tambien se suele pasar un duplicado á la
au-
toridad civil superior de la provincia.
Los
fabriqueros son
responsables de los daños que causen
por
su negligencia (:i),
y la Iglesia goza
todos los privilegios que tienen los
me-
nores (
6).
Ni
fi
anza otorgada,
ni
préstamo ó depósito reco-
nocidos
por
uno
de estos
adminblradores
obligan á la Igle-
sia cuando aquellos actos han sucedido sin consentimiento
expreso del obispo ó del' capítulo, ó no se
prueba
que
han
sido ben e
ficio
sos al caudal de la fábrica (7). Aplícanse
tam-
bien
3stos principios en
el
cnso no
raro
de ser administra-
dor
el
mismo patrono ó de
tener
alguna parte en la
admi-
nistr
acion.
Los
Kirchenpfleger de los pueblos
protestan-
tes d e Alemania, los Churcwardens de Inglate
rra
y los
Kirkovmrdar de Suecia vienen á ser ni mas
ni
ménos
que
lo dicho. En Dinamarca
nombra
el
rey intendentes
para
este
ramo
de la administracion, l
os
cuales á su
vez
eligen
curadores de las iglesias de su distrito.
XXVIII.
Conc. Audom.
á.
1583.
Ti!.
XXI.,
Conc. Trid.
a.
159
3. Cap. L
.,
Con
c.
Yp'rens. a.
1609.
Tit.
XX.,
Conc. Audom. a.
1640.
Ti!. XIX., Conc.
Colon. a.
1662
. Parl.
111.
Til. XIII.
(1) Aun gobie rna en la orilla izqui erda del Rin el decre
to
de
30
de
di-
ciembre de
1809.
(2) Conc. Exon.
a.
1287.
c.
12
.,
Conc. Colon.
a.
rnoo.
c. 16., Conc. 1\lag-
deb.
a.
131'3
.
c.
8.,
Conc. Frising. a.
1440.
c.
9.,
Conc. Bamberg.
a.
149
·1.
Tit. XXXVIII., Conc. Sweriu.
a.
1492. c. 40., Conc.
Ba
sil. a .
1503.
Til.
XXIV.,
Con
c. Torn
ac
. a.
1520
.
c.
9.,
Conc. Osnabr.
a.
1
533.
c.
10.,
Con
c.
Hildesh.
a.
1539. c . 3~-, Conc. Augusl.
1567.
Parl.
Ill.
c.
19.
(3)
Cohc. Exon. a.
1287
. c.
12.
(4)
Conc. Trid . Se
ss.
XXII.
cap.
9.
de ref., Conc. Atreb.
a.
1570,
c.
30.,
Conc.
Cam
erac. a.
1586.
Til. XV.
c.
9.
,
(51
Conc. Gandens.
a.
1
571.
Tit. XVI. c.
3.,
Conc. Buscod. a. 1
571.
Til •.
XXIV. c.
9.
, ·
(6)
C.
t.
3.
X.
de in inlegr. reslit. {l.
41).
·
(7)
C.
4.
X. de fidejuss.
(3.
22h
c.
2. X. de solut. (3. 23), c.
f.
X.
de
deposit.
(3.
16
).
-
38~
-
~
267. -
V.
Conservacion
y
rep
de
iglesias y
presbiterios
(·1).
Grcg.
111.
48
. ·
De
e,:clesiis redificandis
ni
reparandis.
El
coste de las obras de conservacion y reparacion de
i
y presbiterios se cargaba antiguamente á los fondos
a"el
cuarto ó tercio de las rentas eclesiásticas que con este
objeto se apartaba (2), aun cuando ¡mdiera con razon ase-
gurarse que todas ellas tenian. la misma obligacion. Por
consiguiente, cuando con
el
tiempo vino á
parar
en
manos
legas
'111ª
parte de estos bienes (3),
fué
~on ellos esta
car-
ga (!,); y los mismos eclesiásticos estaban sujetos á ella en
la parte que
les
sobraba de las rentas beneüciales eclesiás-
ticas (5). Sobre esta base
se
fundan los decretos del
conci-
lio de Trento
(6).
Segun ellos
la
fábrica
es
la primeramente
obligada á cubrir los gastos de los cuales hablamos. ,Cierto
es que el texto no habla mas que de los frutos y rentas de
la
fábrica; pero _no lo
es
ménos ni ménos incontestable el
que
en
caso
necesario se podria tomar de sus mismos
ca-
pitales 'todo
lo
que no estuviese destinado á fundaciones
especiales y 'sobrara despues de atendido decorosamente
el culto.
Mas
si todavía
no
bastasen estos recursos, entran
á contribuir 'cuantos cobran rentas de la iglesia que se·
trata
de reparar. Cítase entónces al patrono, no precisamente
por
esta calidad, sino como perceptor de renta eclesiástica;
porque
si
ninguna percibe en realidad, conserva íntegro
su·patronado aun cuando
se
niegue á contribuir con cosa
alguna. Entre los obligados cuando llega este caso, se cuen-
(i)
J.
Helfert von
der
ErbauÚng,
Erhallun¡¡
und
Bc r
slellung
der
,kir-
chhchen
Gebreucle. Prag. i834.
8.,
E.
F. von
Reinhardl
über
kirchhche
Baulasl. Stullgard· 1836,
8.,
Gründler
über
die
Verbindlichkeil
z11m
Beitrag
d
er
Reparatu,kos_len. gcis!licher Gebreude ( Weiss Archiv B. V.
N.
l2),
~-
Pern!anedcr
die
)mchhche
Baulast
oder
die
Verbindlichkeil
z
ur
bau-
hchen
Erhaltung
und
Wiederherslellung
der
Cullus•ebreude.
l\lünchen
f838. 8. . "
(2) Véase §
240.
(
3J
Véase~
243.
(.t) Capil. f'.raucof . a,
794,
c.
24.
(26), Conc. Mogun. a . 813, c.
4!1.
(c.
t.
X. h. 1.), Captl.
Exc
_crpl. e canon. a. 813. c.
24,
Capil. Caro!.
M.
ad
Jeg.
Langob. c.
60.,
~ap1l.
1"..
Lui1~v.
a. 819 {817), c.
5.,
Capit.
Ludov;
a.
82_9.
c.?.
{8), Bened1c
l.
Levtl. Capnul. Lib. 5. c.
13.,
Cap1l. Carol. Calv. m
villa
Sparneco
a. 846. c. 53.
(5)
C.
22. c. XVI. q.
l.
(
lnnoc
ent,
11.
e,
a.
U29),
c. %.
X.
h.
L
(6) Conc.
Trid,
Sess.
XXI.
cap.
7.
de
ref.
-
385
-
tan los curas y beneficiados en proporcion del sobrante
que
se
les considere en sus rentas, y tambien
el
diezmador
del rmino parroquial. Cuando es dudoso el orígen del
diezmo , decide la 9bservancia ó costumbre del país sobre
'la obligacion de contribuir (-1
).
En donde
por
incorporacion
de la cura de almas pasaron los diezmos á una comunidad
religiosa, y
por
la secularizacion de esta vinieron á recaer
en el estado, es claro que este de
be
cubrir
la
parte
que le
corresponde como diezmador (2). A falta de otra regla
para
repartir estos gastos, se toma
por
base la
propor
cion que
ofrecen las rentas eclesiástic
as
de cada uno de los
contri-
buyentes. Si.todavía no bastan estos medios
para
satisfacer
la
necesidad de la
obra,
deben concurrir á ella todos los
parroquianos de
u,na
misma confesion, porque
no
se trata
de intereses mate
ria
les de
un
concejo, sean cuales
se
quiera
sus miembros, sino de los religiosos de una comunidad de
creencia.
Es
de advertir que los intereses particulares alte-
ran
con frecuencia el órden descrito ; porque desde luego
se ve que generalmente contribuyen las parroquias
por
con-
cejadas con trabajos y acarreos, sin di stinguir de confesio-
nes. Tambien se ve con frecuencia encargado el cura de
conservar el
coro,
obligados los ,diezmadores, incluso
eJ
patrono, á repa
rar
la
na
ve
, y sujeto
el
pueblo entero á sos-
tener el campanario de la Iglesia (3). Los anejos · deben
ayud
a,,r
á
fa
parroquia, á nos de que tengan t ambien
Iglesia ó capilla corriente
para
el culto.
La
legislacion fran-
cesa que aboli9 los diezmos y aplicó al estado los bienes
eclesiásticos, ha dejado á 'cargo de los ayuntamientos los
gastos del culto divino y los de conservacion y reparacion
de las iglesias
(4).
Todo lo dicho
se
debe entender tambie.n
de los presbiterios en todo lo que no sea de obligacion
ex-
clusiva del beneficiado (5).
Los
que se aprovechan d,e las
(4)
En
Francia estaban sujetos á
contribuir
los diezmos de le«os de
lo
cual se infiere que sie
mpr
e se les suponia origen eelesiástico. 0 '
(
2)
_ Acta de
la
diputacion del imperio de 25 de febre
ro
de
1803, § 36.
(3¡ A•í
~u
ee
dió en casi toda la autigua diócesis de Colonia, Conc. Colon.
a.
1662:
T1t
.
VII.
Cap
.
11.
§ 3. El edicto arzob spal
dP.
1
5de
febrero de
1715
conten1a reglas muy circunstanciadas sobre este punto.
(4) Decreto de
30
.
diciembre de
1R09.
cap.
lV.,
y de 4 de febrero
de
1810:
Los
conce¡os 6
parte
de ellos ·
qu
e
ti
ene
n iglesia ó capilla con culto
CO'}llnu?,
_deben
sustene~Iµ, quedando libres
de
contribuirá
la
parro-
quia. Dictam en del con
se
¡o
de Estado de 7
de
diciembre de
1810.
· (5) Véase e
255.
17
-
386
-
capillas deben repararlas, y si no
Jo
hacen se ·suprime la
capi
ll
a y queda incorporada á la parroquia (-1
).
Puédensé
se"uir estos mismos principios en
el
derecho protestante
si;mpre
que haya alguna
duda;
porque
el
co
ncilio de Trento
110 hizo en esta parte mas que reproducir la costumbre que
existía.
Es
de notar que l
as
l
eg
isl
acioues de los estados ale-
manes eximen de esta contribucion á · los eclesiásticos, al
paso que la imponen á los
patrono_s,
si_n
diferenciar l
os
que
perciben algo de las rentas e
cl
es1ast1cas
de los que nada
utilizan de ellas (2).
En
la Gran
Breta11a
es lo general que
el cura sos tenga el
coro,
y el concejo el resto del ed
ifi
cio ,
votándose en junta parroquial el presupuesto necesario que
despues se cobra
lo
mismo que una con tribucion ordinaria.
Aunque no
as
isten á ·la junta los católicos de Inglate
rra
y
Escocia, pagan como
lo
s protestantes.
Los
de Irlanda están
libres de tal gabe
la
desde -1833 (
~
50).
Los
gastos de cons-
truccion y reparacion
se
cubren , segun los reglamentos
dinamarqueses, con
lo
s fondos de la misma iglesia, y si
estos no alcanzan, con
un
préstamo de las mas inmediatas,
v á todo evento con
un
reparto á los parroquianos,
lo
s
éuales adémas tienen obligacion de acudir de concejada
_ con sus besti
as
de acar.reo. Ultimamente, la generalidad de
las iglesias de Suecia corre
por
cuenta de los pueblos,
los
cuales pueden t
amb~en
exigir que si h
ay
fondos de fábr
ic
a
se reparen con ellos las paredes exteriores y el campanario.
En algunas provincias construyen y conservan l
as
iglesias
sus patronos,-y los _pastores los presbiterios.
( t) Con c. Trid. Se
ss.
XXI.
cap_
7.
de ref.
(2)
J.
H.
Brehmcr Jus
~ce
l
es
. Pr Lib. III. Tít.
XL
VIII. §
73-i5.,
Jus
Paroch. Sect.
V_III.
Cap.
111.
§ 5-?",, G .
L.
Brehmer
Princip
.
jur.
can.
§
597.
C_on
arreg
lo
,
11
der~cho
prusiano,
debe
el pa1rono contribuir con
dos ter
c,_o
s, Y
lo
s pa~roqmanos
co
n el
otro
en
la
s
parroquias
rurales;
mas
en
,
las
ciudades pagan un terc
io
lus
patronos
y los dos re,stantes los
feli
greses.

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