Calculo anual del Impuesto sobre la Renta en caso de ingresos por separación (despido o renuncia)

AutorEduardo López Lozano
Páginas243-255

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Sujetos obligados a presentar declaración anual o efectuar cálculo anual en pagos por separación del trabajador.

TRABAJADOR (OBLIGACION DE CALCULO ANUAL)

Conforme al artículo 98 fracción III de la LISR, los trabajadores están obligados a presentar declaración anual:

· Cuando además de ingresos por salarios (incluyendo asimilados) obtengan ingresos acumulables de otros capítulos. En otras palabras, aunque se perciben ingresos por salarios y asimilados de diferentes fuentes, no habría obligación de presentar declaración anual.

· La obligación existe para quienes estén inscritos como perceptores de ingresos por actividades empresariales en el régimen general. (Existe una dicotomía al respecto en el régimen de incorporación, pues mientras el artículo 112 fracción VI señala que los contribuyentes del régimen de Incorporación presentarán pagos definitivos de impuesto de manera bimestral, lo cierto es que el artículo 152 primer párrafo, como veremos más adelante, establece que la utilidad fiscal en este régimen se adicione a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos); prestación de servicios personales independientes, por obtener ingresos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles -incluso por estar casado por sociedad conyugal o ser copropietario de los mismos-, por obtener ingresos acumulables por enajenación de bienes,276 adquisición de bienes,277 intereses,278dividendos y/u otros ingresos.

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· Cuando opten por presentar declaración anual y el trabajador lo comunique al patrón (artículos 98 fracción III, inciso b) de la LISR, 151 y 238 del RLISR).

El inciso d) establece la obligación de presentar declaración anual cuando se reciban ingresos del extranjero o de personas no obligadas a retener.

Pero para efectos de este capítulo (de esta obra) las hipótesis normativas más importantes son las señaladas en los incisos c) y

e) que explicamos a continuación:

La fracción III inciso c) señala que se debe presentar declaración anual cuando se dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre de cada año o cuando se hubieren prestado servicios a dos o más empleadores de forma simultánea.

Es decir que conforme a la disposición legal transcrita, cualquier trabajador que haya dejado de prestar servicios a su patrón antes del 31 de diciembre, debe presentar declaración anual.

Bajo esta consideración, todos aquellos trabajadores que dejaron de trabajar para un patrón, excepto los que renuncien o sean despedidos entre el 1o. y el 31 de diciembre deben presentar declaración anual.

Sin embargo el artículo 152 del RLISR matiza esta obligación sólo para aquellos que hayan presentado servicios en forma simultánea a dos patrones o los que sumando los ingresos por separación y los demás salarios y prestaciones excedan los $ 400,000 anuales como también señala el inciso e) de la fracción III del artículo 98 de la LISR.

Reiteramos: si el ingreso anual, sumando los ingresos por salarios -salario, prestaciones, PTU y los ingresos por término de la relación laboral- excedan los $ 400,000 el trabajador deberá presentar declaración anual.

OTRAS OBLIGACIONES DE PRESENTACION DE LA DECLARACION ANUAL

Debe considerar, lector(a) que el artículo 93 antepenúltimo párrafo de la LISR condiciona la exención -el no pago de impuestos- en enajenación de casa habitación, viáticos y herencias o legados a que se declaren en términos del tercer párrafo del artículo 150 de la LISR.

Pero cuidado con esta última disposición pues obliga a "declarar" (informar), no a hacer cálculo anual cuando se reciban los ingresos exentos señalados.

Recuérdese también que conforme al artículo 90 segundo y tercer párrafos de la LISR en caso de donativos, préstamos o premios superiores a $ 600,000 en el ejercicio deben declararlos -no hacer

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cálculo anual o acumularlos a otros ingresos, en este caso salarios-; sólo declararlos, pues en caso contrario se considerarán -o pueden considerarse- como "discrepancia fiscal" (artículo 91) por parte de la autoridad hacendaria.

CASO EN QUE EL PATRON HACE CALCULO ANUAL EN PAGOS POR SEPARACION

Conforme al artículo 97 último párrafo, inciso a), el patrón debe hacer cálculo anual de ingresos por salarios por aquellos que terminen su relación laboral en diciembre del año de que se trate. No está obligado por aquellos que terminen su relación antes del 1o. de diciembre del año de que se trate. En efecto no está el patrón obligado a hacer cálculo anual de aquellos que hayan dejado de prestar servicios antes del 1o. de diciembre de cada año y por aquellos -artículo 97 último párrafo inciso b)- que sumando salarios, prestaciones, PTU y los ingresos por el término de la relación laboral, excedan de $ 400,000 en el año.

DOBLE OBLIGACION DE CALCULO ANUAL

Ante la falta de empate entre los artículos 98 fracción III inciso

c), [que obliga a los trabajadores que terminen su relación laboral antes del 31 de diciembre y a los patrones a hacer cálculo anual de aquellos que la terminen entre el 1o. y el 31 de diciembre] y el artículo 97 último párrafo inciso a) parte in fine -interpretando a contrario sensu- es posible que ambos, trabajador y patrón, deban efectuar el calculo anual, lo que no es entendido frecuentemente por la autoridad fiscal (el SAT) que niega los saldos a favor de la persona física trabajadora cuando el patrón presenta el cálculo anual. Para evitar esta duplicidad -derivada de la LISR- es aconsejable que el trabajador comunique al patrón, en términos del inciso

b) del artículo 97 fracción III que presentará declaración, eximiéndolo de hacer el cálculo anual conforme al artículo 97 último párrafo inciso c) de la LISR. Pero nótese que se señala que es aconsejable, no obligatorio por la LISR.

CALCULO ANUAL PATRONAL

Para el patrón la obligación de efectuar cálculo anual se desprende del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su fracción II.

"ARTICULO 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

...........................................................................................

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley."

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A partir de 2008 existe una dicotomía [entre los artículos 116 y el Octavo Transitorio de la ley que establece, reforma y deroga diver-sas disposiciones fiscales para 2008] que pervivió para 2014, entre los artículos 97 y Décimo Transitorio de la LISR que establecen dos procedimientos. La razón de la misma fue la intencionalidad nunca declarada públicamente, de cancelar el subsidio al empleo. Lo que se hizo en 2008 fue establecerlo en una ley distinta a la del ISR y no se han actualizado sus niveles de la tabla por lo que con ingresos iguales se alcanza cada vez menos subsidio.

No encontramos justificación para que se siga mandando a transitorios y no dentro del cuerpo legal al subsidio al empleo [a menos que la idea de cancelarlo persista] pues para 2014 el mismo casi se neutraliza. Sin embargo, encontramos dos procedimientos para el cálculo anual.

Hasta 2013 al existir tal dicotomía se acudía a la regla que señala que la disposición más reciente deroga a la más antigua, sin embargo para 2014 tanto el artículo 97 como el Décimo Transitorio forman parte de la LISR publicada el mismo día, por lo que podría válidamente aplicarse uno u otro procedimiento.

El artículo 97 determina un procedimiento para el cálculo del ISR anual de los trabajadores, al tenor siguiente:

"Las personas obligadas a efectuar retenciones en los tér-minos del artículo 96 [de la LISR], calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados."

Es decir, de aquellos que no hubieren prestado servicios personales subordinados, o más sencillo: no de aquellos que hayan tenido relaciones jurídicas distintas a la laboral; aun cuando se hubiese asimilado su percepción a salarios.

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.

La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente [el trabajador] en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas

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autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente [el trabajador] deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente [el trabajador] podrá...

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