Cálculo de una pensión por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a la Ley del Seguro Social 1973 (LSS 1973)

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La Ley del Seguro Social publicada en el DOF el día doce de marzo de 1973, entró en vigor el día primero de abril del año de 1973. En esta ley, el sistema de pensiones aplicable era el conocido como sistema de Beneficios Definidos o también Pensión Definida.

5. 1 Cuándo procede y fundamento legal

Aun cuando de la lectura de la LSS 1997 vigente al consultar los Artículos 152 a 157, 161 a 164 y sus correspondientes reformas, llegaríamos a la conclusión de que para acceder a una pensión de vejez o de cesantía en edad avanzada, tenemos que cotizar 1 250 semanas.

No obstante lo anterior, en el Artículo tercero transitorio de la mencionada Ley, se contempla el beneficio que tienen los trabajadores que comenzaron a cotizar desde antes de la entrada en vigor de la ley vigente, de optar por pensionarse de acuerdo la Ley anterior (LSS 1973), de no ser así, se estarían afectando los derechos de aquellos trabajadores que han cotizado bajo el amparo de la primera ley.

Por lo tanto, no se requiere que un trabajador, cuya inscripción proviene de cualquier fecha anterior al 1 de julio de 1997, tenga que cotizar 1 250 semanas para tener el derecho de una pensión de vejez o de cesantía, según sea el caso, por lo que bastará con que acumule 500 semanas de cotización para cumplir con este requisito.

De tal manera, durante los primeros 25 años de vigencia de la nueva Ley del Seguro Social será más conveniente para los trabajadores acceder a una pensión de vejez o de cesantía optando por los términos previstos en la LSS de 1973.

A continuación abordaremos las bases para obtener pensiones de este capítulo, con la condicionante de cubrir los requisitos previstos y que se indican a continuación.

De acuerdo con el Artículo tercero transitorio de la LSS tienen derecho a este beneficio los trabajadores asegurados antes del 1 de julio de 1997, que reúnan los requisitos de la LSS 1973 y que estén vigentes en cuanto a sus derechos; es decir, que estén asegurados por estar trabajando de manera subordinada o están dados de baja, pero dentro de su periodo de conservación de derechos que, en términos del Artículo 182 de la LSS 1973, es equivalente a la cuarta parte de las semanas que cotizaron, por lo que a continuación se transcribe el mencionado artículo transitorio:

Artículo Tercero Transitorio. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos

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legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

5. 2 Requisitos en la lss 1973 (vigente hasta el 30 de junio de 1997 y derogada por la lss 1997)
5.2. 1 Pensión de vejez

En todos los casos de este apartado donde hagamos referencia a la LSS, nos referiremos a la de 1973. Según el Artículo 138 de la LSS, el asegurado puede solicitar esta pensión cuando reúna los requisitos siguientes:

· 65 años de edad.

· 500 semanas de cotización reconocidas (se reconocen los periodos de incapacidad por cualquier motivo, Artículo 122 LSS).

· Aun cuando el mencionado artículo no lo señala, es necesario que el solicitante haya causado baja en el IMSS; es decir, que quede privado de trabajo remunerado, ya que en caso de estar vigente y mantener una relación de trabajo, se estaría en lo previsto en el Artículo 140 de la LSS, que a continuación se transcribe:

Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 138 de esta Ley.

La pensión se cubrirá a partir de que deje el solicitante de trabajar, según lo señala el Artículo 141 LSS, que a continuación se transcribe:

Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de vejez solo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del Artículo 138 de esta Ley.

No se debe olvidar que el solicitante debió haber iniciado sus periodos de cotización antes del 1 de julio de 1997.

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5.2. 2 Pensión de cesantía en edad avanzada

De acuerdo con el Artículo 143 de la LSS, el asegurado puede acceder a esta pensión cuando reúna los siguientes requisitos:

· Quede privado de trabajos remunerados.

· Tenga por lo menos 60 años de edad.

· Tenga acreditadas 500 semanas de cotización.

Cuantía de la pensión:

Esta es equivalente a un porcentaje de la pensión que pudo haberle correspondido por vejez, según la edad que tenga el asegurado cuando solicite la pensión, conforme a la siguiente tabla del Artículo 171 de la LSS:

Años cumplidos en la fecha en que se adquiere el derecho a recibir la pensión Cuantía de la pensión expresada en % de la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado de haber alcanzado 65 años de edad
60 75%
61 80%
62 85%
63 90%
64 95%
5. 3 Datos básicos para calcular la pensión
5.3. 1 Semanas cotizadas

Es el primero de los requisitos que la LSS contempla, por lo que quien requiera solicitar una pensión de vejez o de cesantía, debe tener como mínimo 500 semanas cotizadas, para lo cual sugerimos lleve a cabo el trámite "solicitud de constancia de semanas reconocidas", homoclave IMSS-02-025 modalidad A, que se detalla en el Anexo 1 del presente capítulo. También puede obtenerse ahora por internet.

No obstante lo anterior, recomendamos que el solicitante haga su propia contabilización de semanas cotizadas, con base en la información a su alcance (recibos de

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nómina, copias de avisos afiliatorios, etc.), y con la misma verifique si el dato que proporciona el Instituto es correcto; en caso contrario, deberá hacerse la aclaración correspondiente. Hay que tener en cuenta que para llevar a cabo la aclaración el solicitante deberá aportar datos que permitan al IMSS investigar y, en su caso, adicionar las semanas cotizadas procedentes.

5.3. 2 Salario promedio

Este dato es fundamental para determinar el monto de la pensión. Habrá que considerar lo que establece el párrafo que precede a la tabla del Artículo 167 de la LSS (se incluye en el Apartado 5.5.4 de este documento posterior), en el que se establece que la cuantía básica y sus incrementos se calculan considerando en primer término las últimas 250 semanas cotizadas y, a su vez, ese promedio servirá para determinar los incrementos a que se tiene derecho.

La obtención de este dato puede volverse complicada, salvo que el solicitante haya guardado cada uno de los documentos (avisos afiliatorios o recibos de nómina), en los que se consigne el salario base de cotización de las últimas 250 semanas en las que percibió salario, que en muchas ocasiones puede ser inferior al ingreso recibido, ya que la LSS en sus diversas etapas contempla conceptos que no son base de cotización.

De no contar con esa información se sugiere, en la medida de lo posible, acudir con sus empleadores, es decir, con quienes fueron sus patrones en términos de la LSS, para ver la posibilidad de obtener la información que le permita requisitar el anexo 2 del presente capítulo, en el que proponemos un formato para calcular el dato en comento.

Cabe señalar que dicha información normalmente no la proporciona el IMSS, excepto cuando calcula la pensión y aun cuando en la resolución donde se determina el monto de la misma, se menciona el dato, no se detalla la fórmula en la cual se fijó el salario promedio.

Finalmente, quedaría la posibilidad de hacer un estimado de esta información, para lo cual tendría que contarse con el apoyo de algún profesional que tenga conocimiento de la LSS y la manera en que el salario base de cotización se determina, para llegar a calcularlo con la información que aporte el solicitante y así estimar con la mayor aproximación factible el salario diario promedio.

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5. 4 Beneficios adicionales de las pensiones de vejez o de cesantía, derivados de la lss 1973
5.4. 1 Incremento general

Para el correcto cálculo de las cuantías básicas y sus incrementos adicionales que contempla la LSS, habrá que considerar lo previsto en el Artículo Décimo Cuarto transitorio, inciso b, de la reforma a la LSS 1997, publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2001 que a continuación se transcribe:

Artículo Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, Artículo 65, Fracciones II y III, Artículo 71, Fracciones II, III, IV y V...

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