BULYGIN-REDONDO: DESENCUENTROS CERCANOS SOBRE ENUNCIADOS HARTIANOS DEL TERCER TIPO.

AutorScataglini, Maria Gabriela
CargoEnsayo critico
  1. Introduccion

    A proposito del trabajo titulado "Los enunciados juridicos internos. La concepcion de Eugenio Bulygin" (Redondo 2013) y de la respectiva respuesta de Bulygin ("Algunas respuestas a los criticos", 2013) se entabla un dialogo entre estos dos eminentes autores. El tema en disputa parece ser (1) el caracter de los enunciados que Hart (1963, p. 309) distingue -de otros dos tipos de enunciados externoscomo aquellos realizados por el observador que "no solo registra meras regularidades y reacciones hostiles, sino tambien el hecho de que los miembros de la sociedad aceptan ciertas reglas como pautas o criterios de conducta", (2) y a los que Bulygin (1991a, p. 183) se refiere como "enunciados externos del tercer tipo".

    El articulo de Redondo comienza planteando cuestiones relativas a que tipo de entidades son las normas juridicas, desestimando la opcion planteada por Alchourron y Bulygin entre una concepcion hiletica y una expresiva, en la medida en que se entienda como una dicotomia excluyente. Redondo propone una tercera opcion, basada en la concepcion de Searle sobre las realidades institucionales; continua sosteniendo que las normas son entidades abstractas, pero cuya existencia depende de hechos empiricos (2013, p. 174). No es gratuito que el trabajo de Redondo comience por alli. Su propuesta -si la comprendi correctamente- es que esos hechos empiricos de los cuales depende la existencia de normas juridicas (p. ej., la promulgacion, la inscripcion en un documento, etc.) solo son generadores de normas juridicas en cuanto se verifique otro hecho: la aceptacion, por parte de un grupo, de un "patron constitutivo de base" (2013, p. 175).

    Redondo usa el termino "patron constitutivo de base" y no "regla de reconocimiento" (en adelante RR) entiendo que para evitar confusiones con la aceptacion de indole moral que algunos autores -entre los que Redondo incluye a Bulygin- atribuyen a la regla hartiana. Dado que descarto de plano que la RR hartiana implique algun tipo de aceptacion moral, (3) y como considero que, correctamente comprendida, cumple el mismo papel que el que Redondo asigna a su "patron constitutivo", creo que ambos terminos pueden usarse indistintamente, y asi lo hare en este trabajo.

    Aclarado lo anterior, las tesis que encuentro controvertidas pueden resumirse del siguiente modo.

    Para Redondo:

    R1. Cuando -con un objetivo meramente epistemico- identificamos lo que se debe o esta permitido hacer en un sistema juridico estamos en un sentido presuponiendo o colocandonos en el punto de vista interno respecto de ese patron constitutivo. (2013, p. 180)

    R2. No podriamos "ver" o identificar las normas existentes o validas en un sistema juridico sin usar, y en ese sentido aceptar, el contenido de dicho patron. (2013, p. 180)

    Para Bulygin:

    B1. Hay enunciados de validez que son genuinas proposiciones descriptivas (enunciados externos del tercer tipo) y que no presuponen ni expresan aceptacion de esa regla ni la de la regla de reconocimiento. Enuncian el hecho de que una determinada regla satisface los criterios de identificacion suministrados por la regla de reconocimiento. (1991a, p. 181)

    B2. Los enunciados internos (formas disfrazadas de formular una regla) no tienen cabida en una ciencia positivista del derecho. (1991a, p. 182)

  2. El desacuerdo es sobre el estatus de los enunciados con los que la ciencia juridica da cuenta de la existencia de normas

    De lo anterior parece que Bulygin y Redondo estarian en desacuerdo nada mas y nada menos que acerca de cual es el caracter de los enunciados mediante los cuales la ciencia (positivista) del derecho da cuenta de la existencia de normas.

    Si bien ambos coinciden en que los enunciados epistemicos -emitidos por el teorico- son descriptivos, informativos (no son prescripciones), Redondo los situa en el punto de vista interno y Bulygin en el punto de vista externo.

    De hecho, Bulygin sostiene explicitamente un paralelismo entre punto de vista externo/enunciados descriptivos y punto de vista interno/enunciados prescriptivos.

    Redondo, en cambio, parece asimilar el punto de vista externo al registro de meras regularidades (los enunciados del primer y del segundo tipos de Hart), y el punto de vista interno, al uso de un patron constitutivo o RR que puede usarse con dos objetivos: a) para describir, o b) para prescribir, en el sentido de entenderse alcanzado, junto con otros, por las consecuencias practicas.

    En resumen, para Bulygin no se necesita aceptar ningun patron o regla constitutivos para la mera descripcion de normas. El teorico puede identificar desde fuera, sin tener que usar ninguna RR. Redondo critica: los enunciados externos del observador de Bulygin no captan normas, solo registran hechos externos (2013, p. 177); Bulygin responde: obviamente, las proposiciones normativas versan sobre normas (2013, p. 254); mas, en su opinion, para emitir dichas proposiciones descriptivas no se necesita colocarse en el punto de vista interno con quienes usan las normas, ya que, en tal caso, el teorico ya habria pasado a prescribir, tarea que le es ajena. He aqui -si no entendi mal- el nucleo del desacuerdo.

    Es dificil decir quien de los dos esta mas cerca de Hart; pero no es ese mi proposito en este trabajo. Con todo, atendiendo al siguiente paragrafo del "Postcript", creo que ambos lo estan, aunque en distintos puntos:

    Desde luego, un teorico descriptivo del Derecho no comparte el mismo la aceptacion de los participantes, pero puede y debe describirla [...]. Es cierto que, para tal fin, el teorico descriptivo del Derecho debe "comprender" lo que significa adoptar el punto de vista interno y, en este sentido restringido, debe estar en condiciones de ponerse en el lugar de un participante; pero esto no equivale a compartir o suscribir el punto de vista interno del participante ni a renunciar de manera alguna a su posicion descriptiva. (Hart 1997, p. 95; las comillas son del original.) En favor de la tesis de Redondo, parece que Hart aqui estaria aceptando la posibilidad de que el teorico "se coloque" -aunque en un sentido limitado- en el punto de vista interno a fin de "comprender" en que consiste adoptarlo. En favor de la tesis de Bulygin, Hart senala que ello no implica compartir ese punto de vista interno con los participantes de la practica ni, por supuesto, aceptar el derecho o dejar de describirlo. Por cierto, Redondo no niega esto ultimo. El punto a dilucidar radicaria mas bien en que quiere decir que el teorico comprenda lo que es adoptar un punto de vista interno sin que ello implique abandonar su posicion descriptiva.

  3. Algunas propuestas

    3.1. Nino: ?Distintos niveles de punto de vista interno? Una propuesta para salir del entuerto seria la senalada por Carlos Nino, en el sentido de que existen distintos niveles de punto de vista interno (1989, p. 41). Quien identifica normas juridicas validas con un objetivo meramente descriptivo actuara en un nivel de punto de vista interno (dado por esa identificacion en comun con quienes usan las normas), pero que no implica el compromiso de someterse a las consecuencias de las mismas.

    Con todo, asi visto el tema, la salida "a lo Nino" seria una manera algo superficial de solucionar el conflicto, puesto que -si se pone entre parentesis la clasificacion "interno" y "externo"- el desacuerdo persiste. Al fin y al cabo la pregunta que debe responderse es ?que (si algo) es lo que necesita el teorico "aceptar" o "usar" en comun con sus observados para poder comprender/describir las reglas de ese grupo -en el sentido hartiano de guias de conducta- y no meras regularidades? Una posicion como la de Redondo respondera que lo que el observador "usa" en comun con sus observados es un patron constitutivo (o RR). La respuesta opuesta -a la manera de Bulygin- respondera que "nada"; el observador puede reconocer, identificar normas en cuanto tales sin usar nada en comun con el grupo objeto de estudio. Puede describir algo como fundamento sin tomarlo o aceptarlo como tal.

    3.2. Raz: los enunciados juridicos no comprometidos

    Por su parte, Joseph Raz (1982, 1999) ha propuesto que existe una tercera categoria de enunciados no reducibles ni a los enunciados externos ni a los internos de Hart. Se trata de los "enunciados juridicos no comprometidos" (detached legal statements). A primera vista podria pensarse que estos guardan relacion con la tesis planteada por Redondo. Pero aqui hay que ir con cuidado porque me parece que lo que plantea Raz -al menos lo que surge de sus ejemplos- incluye tipos diversos de enunciados, no todos asimilables a los de Redondo (que habla exclusivamente del agente que describe la existencia de normas con un objetivo epistemico). En cambio en la categoria de Raz, parecen quedar englobados casos distintos, entre los que pueden identificarse algunas prescripciones. Quien aconseja a otro diciendole como deberia actuar esta prescribiendo (en un sentido amplio, por supuesto); por ejemplo, el no vegetariano que le dice a su amigo vegetariano "no deberias comer ese plato" (Raz 1999, p. 175); como tambien el catolico experto en tradicion rabinica que aconseja a su amigo judio ortodoxo (Raz 1982, p. 198), o el abogado anarquista que aconseja al cliente (Raz 1982, p. 183). (4) Otro tema es que dicha prescripcion sea emitida "como si" se adoptara o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR