Breves Notas sobre el Proyecto de Nuevo Código Civil, por el Sr. Lic. Don Miguel S. Macedo. Arts. 2996, 2997, 1144, 1167, 1165, 649, 1162, 1163, 3024 y 3025

BREVES NOTAS SOBRE EL PROYECTO DE NUEVO CODIGO CIVIL

POR EL SR. LIC. DON MIGUEL S. MACEDO[231]

I.-Efectos de la Falta de Inscripción en el Registro Público

Proyecto.-Art. 2,996. Se inscribirán en el Registro:

  1. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio o los demás derechos reales sobre inmuebles.

  2. La constitución del patrimonio de familia.

Art. 2,997.-Si no se registran los títulos a que se refieren las fracs. I y III del artículo anterior, los actos y contratos respectivos no producirán efecto legal alguno.

Ley de Crédito Agrícola (10 de febrero de 1926).-Art. 74. Los documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

El Código Civil vigente establece la regla general de que "Los actos y contratos que conforme a la Ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo." (Art. 3,193).

El Código de Comercio establece la misma regla, formulándola en términos más claros y precisos, como lo hace también la nueva Ley de Crédito Agrícola: "Los documentos que conforme a este Código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efecto entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables." (Art. 26).

En el Proyecto de nuevo Código se cambia el sistema tradicional sobre esta materia, pues además del art. 2,996, inserto como epígrafe de esta nota, se dispone que en caso de concesiones de minas, canteras, petróleo u otras semejantes, y de fundaciones de beneficencia privada, las correspondientes leyes especiales establecerán las sanciones por la falta de registro (art. 2,998); que las asociaciones no adquirirán personalidad moral ni se tendrá por reformada su organización si no se registran sus escrituras de constitución o de reforma (art. 2,999); y, por último, para los demás casos se conserva la regla de que la falta de inscripción hace que los actos o contratos "no produzcan efectos contra tercero." (Art. 3,000).

Por más que medito, no acierto a imaginar cuál haya sido el motivo de haber substraído de la regla general los títulos relativos al dominio sobre inmuebles, ya que ni en la nueva Constitución ni en las ideas políticas imperantes hay nada que se oponga a esa regla, como lo demuestra el hecho de haberse reiterado, en su forma más clara y precisa, que es la del Código de Comercio, en la Ley de Crédito Agrícola, expedida como parte del programa del actual Gobierno, cuyos principios radicales son bien conocidos.

Me abstengo de examinar la cuestión en lo relativo al patrimonio de familia, concesiones para explotación del subsuelo y fundaciones de beneficencia privada, para reducir la extensión de esta nota, limitándome a la cuestión relativa a los títulos translativos o modificatorios del dominio, que es sin duda la de mayor interés por su inconcusa trascendencia práctica.

Si las escrituras de compra-venta o de hipoteca no han de producir efecto, ni aun entre las partes, hasta que se registren, ¿qué habrá de hacerse para la entrega del precio o de la cantidad prestada? ¿Qué seguridad tendrán el comprador o el mutuante en caso de que antes de que sea inscrita su escritura se registre otra que constituya derechos a favor de un tercero, como venta o hipoteca a favor de otro?

Recuérdese que ahora, aun cuando el registro haya de hacerse en la misma ciudad de México, es necesario esperar semanas y hasta meses para llenar los requisitos que exigen las leyes de impuestos y de catastro. ¿Qué pasará cuando la inscripción deba hacerse en un Estado, sobre todo si es distante, siendo que allí suelen ser más gravosos y difíciles los requisitos?

Cuando operaban los Bancos Hipotecarios, algunas veces fueron víctimas de fraudes, porque a pesar de haberse tenido a la vista certificado de libertad de gravámenes, al llegar las escrituras a los oficios de Registro, aparecían acabados de inscribir embargos, hipotecas o ventas que postergaban o destruían los derechos de los Bancos, los cuales, y acaso también la Caja de Préstamos para Obras de Irrigación, recurrieron al sistema de no entregar el monto del préstamo sino hasta la devolución del testimonio debidamente inscrito; pero con esto desaparecía la claridad y corrección de las operaciones, resultando las escrituras complicadas con estipulaciones enmarañadas o simuladas, y aun tal vez con verdaderas falsedades. Bien sabido es que, cuando los contratos no son eficaces en formas breves y sencillas, en los sistemas legales hay vicios graves y de ellos dimana la necesidad de complicación.

¿Qué se hará en la práctica con la nueva disposición? ¿Cuándo entregarán las sumas convenidas los compradores o mutuantes? ¿En qué forma asegurarán sus intereses?

También habrá que preguntarse ¿a quién favorecerá la nueva disposición? Las partes no necesitan ser defendidas; son ellas las que contratan y otorgan las escrituras, y en cuanto a los terceros ¿no bastará la disposición actual que prohíbe que el acto no inscrito, es decir, que no tenga publicidad, les irrogue perjuicio?

El principio tradicional de que el acto o contrato no registrado no perjudique a tercero, es a tal grado justo y racional, que la ilustrada Comisión redactora del Proyecto lo ha reconocido y sancionado, aun contradiciendo el precepto del art. 3,000, en otro caso cuya tendencia merece caluroso elogio: en el segundo párrafo del art. 3,005 se establece que en caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes determinados, se sobreseerá todo procedimiento. . . inmediatamente que conste que están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó el secuestro, "a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro." ¿En este caso no se da efecto legal al acto o contrato en virtud del que el ejecutado se constituyó causahabiente del que aparece en el Registro como dueño? Parece claro que sí, pues si el acto o contrato respectivo hubiera sido inscrito, ya no sería el causante sino el causahabiente el que apareciera como dueño. Esta disposición (art. 3,005, segundo párrafo), es excelente, pues evita las dilaciones, molestias y gastos de las actuales tercerías de dominio; pero sus autores tuvieron que exceptuar de la nueva regla, con justo motivo, el caso de dirigirse la acción contra el ejecutado como causahabiente del que aparece como dueño.

Si la inteligencia del nuevo precepto fuera la que me parece, aun podría extenderse su alcance a todo caso en que el ejecutado fuera sucesor del dueño inscrito, pues si de hecho y realmente había adquirido el inmueble, ¿por qué habría de favorecerle la omisión del registro?

Para terminar esta nota habré de referirme, aunque sólo sea de paso, al art. 3,019 del Proyecto, que dice: "Los notarios no entregarán a los interesados testimonio de los actos o contratos que autoricen, sin que previamente sean registrados, cuando la ley ordene su registro."

¿Esta disposición comprende el caso de que la oficina del Registro en que haya de hacerse la inscripción esté en otra población diversa de la de residencia del notario? Es de suponerse que no, porque sería imponer al notario la obligación de ir a otro lugar o por lo menos de enviar a él un encargado o comisionar a persona residente en el lugar del Registro, lo que parece ya extraño a la función notarial. Recuérdese también que es frecuente que la inscripción tenga que ir acompañada de pago de cantidades considerables como impuesto.

Además, si se mantiene el principio de que el acto no inscrito no surte ningún efecto jurídico, ni aun entre las partes, sería racional, para evitar trastornos y perjuicios, que los notarios pudieran expedir los testimonios inmediatamente después de firmadas las escrituras respectivas, con absoluta independencia de todo requisito fiscal o administrativo, y que el Registro debiera hacer la inscripción en igualdad de condiciones. Todo esto parece imposible de conseguirse. Hay, pues, un nuevo motivo para conservar la regla de que el único efecto de la falta de inscripción es que no se irrogue perjuicio a tercero.

II.-Prescripción de Acciones

El art. 1,060 del Código vigente -conservado en lo sustancial en el Proyecto como art. 1,144- define las dos clases de prescripción diciendo que la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva, y la exoneración o liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

En la generalidad de los textos, lo mismo del Código vigente que del Proyecto, se habla de prescripción de obligaciones y pocas veces se menciona la de acciones; pero es inconcuso que las dos expresiones tienen el mismo sentido y por lo mismo se debe tomarlas como equivalentes. Así por ejemplo, el art. 1,095 Código vigente -que se conserva en lo sustancial en el 1,167 del Proyecto- bajo el enunciado de que "prescriben en tres años," lo mismo enumera los honorarios, sueldos, salarios, jornales y demás retribuciones de servicios personales (fracs. I a IV), que las acciones para ciertos cobros (fracs. V a VII) y la responsabilidad por injurias (frac. VIII), comprendiendo bajo la misma regla obligaciones, responsabilidades y acciones. En el Proyecto hay un texto del que expresamente resulta la misma equiparación, o identificación, mejor dicho: el art. 1,165, que dice: "Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento", lo cual equivale a decir "para que se extinga la acción."

Estas consideraciones nos autorizan a establecer la regla de que las acciones prescriben en el mismo tiempo que la obligación correlativa, aun cuando los textos...

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