Averiguacion previa

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ARTICULO 108. Las personas que intervengan en un proceso,
designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar,
para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen
la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o seña-
lan uno falso, la notificación se les hará aun cuando deba ser perso-
nal, en la forma que establece el artículo anterior.
ARTICULO 109. Las notificaciones personales se harán en el tri-
bunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado
en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí
residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte,
causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la reso-
lución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación
y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el
motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario en-
cargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el
domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en
el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.
ARTICULO 110. Si se probare que no se hizo una notificación
decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este
Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y
perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si
obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección
disciplinaria.
ARTICULO 111. Si a pesar de no haberse hecho la notificación
en la forma que este Código previene, la persona que debe ser no-
tificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha
la notificación.
ARTICULO 112. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en
este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.
TITULO SEGUNDO
AVERIGUACION PREVIA
CAPITULO I
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuer-
do con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proce-
der de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para
el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que
rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autori-
dad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban
reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de
este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acom-
pañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes
para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de
oficio en los casos siguientes.
I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda pro-
ceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado;
CODIGO FED. PROCED. PENALES/NOTIFICACIONES 107-113

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