Aseguramiento precautorio de bienes y negociaciones con base en el artículo 145-A del CFF, ¿es inconstitucional?

AutorAlejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D9

Introducción

El artículo 145-A del CFF, el cual entró en vigor en junio de 2006, otorga a las autoridades tributarias la facultad para decretar el aseguramiento de bienes y negociaciones del contribuyente, cuando se actualizan diversas hipótesis relacionadas con el impedimento para conocer y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Al amparo de ese artículo se han presentado casos en los que las autoridades tributarias (SAT, IMSS, Infonavit) decretan el aseguramiento de todas las cuentas ban-carias del contribuyente o de la negociación en su conjunto, lo que produce serios daños y perjuicios en la esfera jurídica del contribuyente afectado.

Ahora bien, la adición del artículo 145-A al CFF se produjo como consecuencia de diversos criterios jurisprudenciales que habían declarado inconstitucional el artículo 145 del mismo ordenamiento (antecedente del 145-A), de modo que la forma de corregir dicha inconstitucionalidad fue adicionando un nuevo artículo (145-A) al código tributario e incorporando la figura del aseguramiento precautorio; sin embargo, diversos abogados especializados en la materia afirman que siguen subsistiendo los vicios de inconstitucionalidad, pues mediante el artículo 145-A del CFF no se subsanaron las violaciones a la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la CPEUM.

Al respecto, analizaremos el artículo 145-Adel CFF, afin de dilucidar si efectivamente sigue contraviniendo la garantía constitucional referida.

Aseguramiento precautorio. Antecedentes

Régimen jurídico vigente hasta el 28 de junio de 2006

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 145 del CFF vigente hasta el 28 de junio de 2006, las autoridades tributarias

podían practicar el embargo precautorio sobre los bienes de una persona (incluyendo los depósitos en las cuentas bancarias), para asegurar el interés fiscal, cuando se actualizaban las hipótesis previstas en las cinco fracciones del citado artículo; es decir, en todos los casos, el embargo precautorio tenía el propósito o la finalidad de asegurar el interés fiscal relacionado con créditos fiscales, o en otros términos, todas las hipótesis de procedencia (fracciones I a la V) tenían un mismo propósito o finalidad pública.

No obstante, dicho artículo fue declarado inconstitucional por el pleno de la SCJN, en virtud de que se estimó que violaba la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la CPEUM, pues el interés fiscal nace a partir de la determinación de un crédito fiscal, de modo que se pretendía el embargo precautorio para garantizar un pago del que no se tenía la seguridad de que existiera, ni que el contribuyente hubiese incumplido una obligación fiscal, y la norma tampoco destacaba el monto que debía cubrir tal medida precautoria, con lo que se daba lugar aun estado de incer-tidumbre al ignorarse las razones y los motivos por los que se embargaban bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encontraba determinado. Para tal efecto, se sentaron los siguientes criterios jurisprudenciales:

EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTICULO145, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a prac- ticarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, tesis jurisprudencial P./J. 88/97, página 5.

EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicarla aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejara su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, septiembre de 1995, tesis jurisprudencial P./J. 17/95, página 27.

En esta tesitura, se aprecia que el artículo 145 del CFF vigente hasta el 28 de junio de 2006, establecía diversas causales (fracciones I a la V) en las que procedía el embargo precautorio, pero en las que no se satisfacía la exigencia medular de que el crédito fiscal estuviera previamente determinado (fracciones I, II, III y V), pues con excepción de la fracción IV, las demás hipótesis facultaban a las autoridades tributarias para practicar embargos precautorios sobre bienes y negociaciones sin que se hubiera determinado un crédito fiscal sobre el cual se pudiera trabar un embargo precautorio. En efecto, en el artículo 145 del CFF se encontraban dos clases de hipótesis:

  1. No existía crédito fiscal. Hipótesis que se actualizaba dentro de los procedimientos administrativos a través de los cuales se ejercían las facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero en las que obviamente no se había determinado un crédito fiscal (fracciones I, II, III y V); es decir, esa medida cautelar estaba relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades tributarias (artículo 42 del CFF), pero no con la existencia de un crédito fiscal.

  2. Sí existía crédito fiscal pero no era exigible. Hipótesis en la que ya se concluyó el procedimiento administrativo a través del cual se ejercieron las facultades de comprobación y se procedió a determinar el crédi- to fiscal, que acorde con lo establecido en el artículo 65 del CFF, aún no es exigible mediante al procedimiento administrativo de ejecución (fracción IV). Esta medida estaba relacionada con la existencia de un crédito fiscal que aún no era legalmente exigible.

    Sin embargo, en todos los casos, tales medidas tenían el mismo propósito o finalidad de asegurar el interés fiscal relacionado con un crédito fiscal; es decir, el problema básico radicaba en el hecho de que la normajurídica establecía un mismo propósito o finalidad pública (asegurar el interés fiscal relacionado con el adeudo) que resultaba incoherente con las causales que establecían las fracciones I, II, III y V, yaque las mismas...

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