Articulos transitorios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas18-21
65-T 1993 EDICIONES FISCALES ISEF
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En caso de reincidencia se aplicará una multa por el doble de la cantidad
que resulte conforme a este artículo. (DOF 19/12/16)
ARTICULO 66. Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados; y
III. La reincidencia.
ARTICULO 67. El que sin haber previamente obtenido una concesión o per-
miso de la Secretaría o sin el respectivo contrato de la administración portuaria
integral ocupe, construya o explote áreas, terminales, marinas o instalaciones por-
tuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras
ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmue-
bles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que
proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría podrá ordenar
que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.
ARTICULO 68. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la
Secretaría revoque la concesión o permiso.
ARTICULO 69. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, la
Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y
le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda,
en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1993
Publicados en el D.O.F. del 19 de julio de 1993
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional
Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
diciembre de 1970.
ARTICULO TERCERO. Se derogan:
I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vías Generales
de Comunicación;
II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17,
fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274
III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley.
sólo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así
como a servicios portuarios.
ARTICULO CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley continuarán vigentes hasta la conclusión
de su vigencia.
Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una ad-
ministración portuaria integral podrán optar, dentro de la vigencia original de su
título, por sujetarse al régimen de contratos previsto por el presente ordenamiento,
pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación autorizadas por la
Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la administración del puerto.

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