Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas13-15

Page 13

ARTICULOS TRANSITORIOS 2003

Publicados en el D.O.F. del 24 de octubre de 2003

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y de acuerdo a lo que se señala en los siguientes artículos.

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, y se derogan todas las disposiciones administrativas de carácter general que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO TERCERO. Los recursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Los recursos que se interpongan con posterioridad a dicha entrada en vigor se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del presente Reglamento.

ARTICULO CUARTO. La Secretaría proveerá lo conducente en materia de capacitación en la operación del SIGER al personal de las oficinas del Registro Público de la Propiedad de aquellas entidades federativas que continúen con la prestación del Registro Público de Comercio, particularmente a analistas y regis-tradores o al personal operativo de las oficinas registrales que bajo cualquier otra denominación realicen las funciones de análisis y calificación en los términos previstos por el presente Reglamento.

ARTICULO QUINTO. La Secretaría dentro del año siguiente a la publicación del presente Reglamento, emitirá los lineamientos para la administración de imágenes en el SIGER, de los testimonios, pólizas o actas en los que constan los actos inscritos en el Registro Público de Comercio.

ARTICULO SEXTO. La Secretaría expedirá las habilitaciones e integrará el Padrón a que se refieren los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. Durante este período, las autoridades de las entidades federativas que actualmente prestan el servicio del Registro se entenderán habilitadas para dicha función.

ARTICULO SEPTIMO. La Secretaría, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, notificará a las autoridades de las entidades federativas los casos en que los servidores públicos que han tenido a su cargo la prestación del servicio del Registro, no reúnan los...

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