Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2015

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 17 de agosto de 2015

ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México publicada en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el 23 de febrero de 2009.

ARTÍCULO CUARTO. Se abroga la Ley de la Defensoría Especializada de Víctimas y Ofendidos del Estado de México publicada en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el 26 de octubre de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. Las autoridades obligadas a prestar los servicios de atención y protección previstos en la presente Ley, deberán establecer anualmente las previsiones presupuestales que les permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma.

ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO SEPTIMO. Los protocolos a que se refiere esta Ley se expedirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Unidades de Atención a Víctimas del Delito quedarán adscritas a la Comisión Ejecutiva, pero continuarán operando y funcionando en las sedes donde actualmente se encuentran.

ARTÍCULO NOVENO. Los convenios o instrumentos jurídicos celebrados a través del Instituto de Atención a las Víctimas del Delito del Estado de México dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, surtirán sus efectos en términos de las disposiciones que les dieron vigor y deberán ser renovados con las unidades administrativas competentes.

ARTÍCULO DECIMO. El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades deberán proveer lo necesario para adecuar la normatividad aplicable, así como para redistribuir los recursos humanos, materiales y financieros existentes para la atención a víctimas a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. La Procuraduría General de Justicia del Estado de México y las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas, de la Contraloría y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal proveerán lo necesario para dar cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Los recursos del Fondo para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Hecho Delictuoso creado en la Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México publicada en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el 23 de febrero de 2009, se transferirán al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral...

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