Articulos transitorios

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asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos
distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros
del mismo grupo delictivo.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2010
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los
noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados an-
tes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos
previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de
los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de
la ejecución de las penas correspondientes.
ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones lega-
les que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO CUARTO. La implementación del presente Decreto
será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las ins-
tancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo
establecido en el presente.
ARTICULO QUINTO. Las disposiciones relativas a los delitos de
secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los
Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presen-
te Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante
su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las
personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y san-
cionados por los mismos artículos.
ARTICULO SEXTO. El Procurador General de la República y los
Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito
Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposi-
ciones administrativas correspondientes en materia de protección de
personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo
de las medidas de protección que otorguen previamente.
ARTICULO SEPTIMO. El Consejo Nacional de Seguridad Públi-
ca y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán
elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar
las conductas previstas en el presente ordenamiento, independiente-
mente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo
de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO OCTAVO. La reforma a la fracción XIV del artículo
44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de
telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto
de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del Artículo
Transitorio Cuarto del Decreto de reformas a dicha ley, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
48-T 2011
LEY SANCIONAR DELITOS SECUESTRO/TRANSITORIOS

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