Artículos 162 al 165

Páginas436-437
LEY FED. REGLAMENTARIA ART. 123/CONFLICTOS... 156-163
ARTICULO 156. Los miembros de la Comisión Substanciadora
deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta Ley. El
designado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y el tercer miembro, deberán ser además, licenciados en derecho y
durarán en su encargo seis años. El representante del sindicato du-
rará en su encargo sólo tres años. Los tres integrantes disfrutarán del
sueldo que les fije el presupuesto de egresos y únicamente podrán
ser removidos por causas justificadas y por quienes les designaron.
ARTICULO 157. Los miembros de la Comisión Substanciadora
que falten definitiva o temporalmente, serán suplidos por las perso-
nas que al efecto designen los mismos que están facultados para
nombrarlos.
CAPITULO II
ARTICULO 158. La Comisión Substanciadora, se sujetará a las
disposiciones del Capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, para la
tramitación de los expedientes.
ARTICULO 159. En los conflictos en que sea parte un Tribunal
Colegiado de Circuito, un Magistrado Unitario de Circuito o un Juez
de Distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por
la comisión substanciadora, actuarán como auxiliares de la misma
con la intervención de un representante del sindicato. El trabajador
afectado tendrá derecho a estar presente.
ARTICULO 160. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y
resolver los dictámenes que eleve a su consideración la Comisión
Substanciadora.
ARTICULO 161. La audiencia se reducirá a la lectura y discusión
del dictamen de la Comisión Substanciadora y a la votación del mis-
mo. Si fuere aprobado en todas sus partes o con alguna modificación,
pasará al Presidente de la Suprema Corte para su cumplimiento; en
caso de ser rechazado, se turnarán los autos al ministro que se nom-
bre ponente para la emisión de un nuevo dictamen.
TITULO DECIMO
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE
LAS SANCIONES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 162. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje im-
pondrá correcciones disciplinarias:
a) A los particulares que faltaren al respeto y al orden debidos
durante las actuaciones del Tribunal; y
b) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan
en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 163. Las correcciones a que alude el artículo anterior
serán:
I. Amonestación;

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