Artículo 78. Del inicio de la conciliación

AutorFernado Gómez de Lara
Páginas182-182

Page 182

Del inicio de la conciliación

Artículo 78.- En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.150

El procedimiento para llevar la conciliación se encuentra regulado o previsto en los artículos 131 y 132 del RLAASSP, de acuerdo a lo siguiente:

a) las audiencias son presididas por un servidor público de la SFP o del órgano interno de control competente (IMSS, Pemex o CFE), quien inicia, suspende o da por terminadas las sesiones y cita a las posteriores, dicta las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de las mismas, expone los puntos en común y en controversia, proporciona la normatividad que regula el caso y propone acuerdos de conciliación (artículo 131 primer párrafo del RLAASSP);

b) la autoridad conciliadora podrá solicitar los documentos que considere conveniente para lograr la conciliación (artículo 131 segundo párrafo del RLAASSP);

c) la audiencia se puede celebrar en varias sesiones, debiéndose agotar en un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la primera sesión, a menos que las partes acuerden un plazo mayor por causas debidamente justificadas (artículo 131 tercer párrafo del RLAASSP);

d) en todos los casos se permitirá la asistencia de un asesor por cada una de las partes (artículo 131 cuarto párrafo del RLAASSP);

e) se debe asentar en acta circunstanciada todo lo actuado...

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