Artículo 59. Prohibición de la reelección inmediata de legisladores

AutorJaime Cárdenas
Páginas229-232

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El contenido de este artículo es:

1) Los senadores y diputados no pueden ser reelectos para el período inmediato.

2) Los suplentes sí podrán ser electos propietarios, siempre que no estén en ejercicio.

3) Los legisladores propietarios no podrán ser electos como suplentes para un nuevo período.

El artículo 59 postula el principio de no reelección para los legisladores.

Cabe señalar que en la actualidad se discute, en foros académicos y políticos, acerca de la pertinencia de la reelección de legisladores. Como puntos a su favor se señalan: se estimularía la profesio
nalización del Legislativo y se le fortalecería frente al Ejecutivo; la reelección constituye el mejor mecanismo de rendición de cuentas a los ciudadanos, pues éstos podrían premiar o castigar a los legisladores, votándolos nuevamente o dejando de hacerlo, y se lograría una mayor independencia del legislador frente a su partido. Entre los puntos en contra se indica: se favorecería a las elites políticas; se dificultaría el remplazo de elites; se favorecería la existencia de cacicazgos políticos en las cámaras, y se promovería, aún más, el papel de las dirigencias, si se admitiese la reelección de los legisladores de representación proporcional. Se trata, como se puede observar, de un debate no resuelto, aunque cada vez gana más simpatizantes la posición a favor de la reelección de legisladores.

Algunos antecedentes de este precepto son el artículo 110 de la anterior de 1812, que permitía la reelección siempre que mediara un período, tal como ocurre en la actualidad; el artículo 51 de la

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Constitución de Apatzingán de 1814 contenía el mismo principio que la Constitución de Cádiz, esto es, la reelección siempre que mediara un período; el artículo 3 del acta de Casa Mata de 1823 establecía: “Respecto a que entre los señores diputados que forman el extinguido Congreso, hubo algunos que por sus ideas liberales y por firmeza de carácter se hicieron acreedores al aprecio público, al paso que otros no respondieron a la confianza que en ellos se depositó, tendrán las provincias la libre facultad de reelegir a los primeros, y sustituir a los segundos con sujetos más idóneos para el desempeño de sus arduas obligaciones”.

La Constitución de 1917 recogió uno de los lemas de la Revolución Mexicana de 1910, que fue la no reelección presidencial constitu
yente de Querétaro; lo estableció la primera versión del artículo 83, pero lo relativizó para los presidentes sustitutos e...

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