Artículo 54 Bis. Terminación anticipada de contratos

AutorFernado Gómez de Lara
Páginas149-150

Page 149

Terminación anticipada de contratos

Artículo 54 Bis.- La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.114

La terminación anticipada de un contrato se puede dar sólo por tres motivos: a) cuando existan causas o razones de interés general; b) cuando por alguna causa justificada se extinga la necesidad de seguir contando con los bienes o servicios contratados, y c) cuando se determine la nulidad del contrato por resolución de autoridad competente, como lo es la SFP a través de sus áreas centrales o por conducto del órgano interno de control de cada dependencia o entidad (artículo 75 último párrafo de la LAASSP), o incluso, aunque no se explicita en el artículo, por conducto de una autoridad judicial competente. En los dos primeros casos, en el documento que expida ex profeso...

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