Artículo 21 constitucional

AutorBernardino Esparza Martínez
Páginas773-806

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EN EL CONTEXTO de la interpretación del artículo 21 constitucional se encuentran sustentados los siguientes principios, tales como:

· Facultad investigadora

· Acción penal privada

· Corte Penal Internacional

· Ejercicio de la acción penal

· Sistema de seguridad pública

· Facultad concurrente

· Elaboración de políticas públicas

· Regulación del sistema de seguridad pública ? Facultad para imponer las penas

· Facultad para imponer sanciones

La facultad investigadora

Entre las diversas facultades del Ministerio Público se encuentra la de investigar los delitos; dicha actividad, asignada en el artículo 21 constitucional, cuenta con diversos criterios jurisprudenciales, y aun cuando existen más de carácter anterior, aquí únicamente se trabajan aquellos emitidos a partir de 2008.1

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En este contexto, de acuerdo con la tesis "Derecho de acceso a la justicia. La investigación y persecución de los delitos constituyen una obligación propia del Estado que debe realizarse de forma seria, eicaz y efectiva",2¿cómo debe asumirse la facultad investigadora del Ministerio Público? La tesis en comento refiere que, de conformidad con los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, la investigación y persecución de los delitos son funciones asignadas al Ministerio Público, mas esta obligación de investigar y perseguir debe asumirse:

Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.

Por su parte, respecto de la fase de investigación, y en concordancia con el valor probatorio de la prueba, la tesis "Denuncia anónima. No tiene valor probatorio para integrar la prueba circunstancia" refiere:3

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público y sus auxiliares están obli-gados a proceder de oicio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Por tanto, si en la averiguación previa consta la existencia de una denuncia anónima en la que se proporcionó información sobre actividades delictuosas, dicha comunicación constituye sólo la noticia de esos hechos, en términos del citado numeral, cuyo alcance únicamente es el de revestir de legalidad las actuaciones posteriores a la denuncia, ordenadas de ma-nera oiciosa por el Ministerio Público en la investigación de ese supuesto delito, pero no constituye en sí una denuncia formal, pues se desconoce su origen y quién la formula, lo que imposibilita tenerla como elemento de cargo, toda vez que el indiciado está indefenso al no saber quién le atribuye la conducta ilícita y por ello no puede considerarse como un indicio que pruebe en contra del sujeto activo, de ahí que ninguna eicacia demostrativa alcanza para integrar la prueba circunstancial.

Por su parte, la siguiente tesis denominada "Averiguación previa. El artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé su reserva no contraviene el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"4establece que "antes de que el Ministerio Público pueda decidir sobre la determinación de reserva de una indagatoria, debe agotarse la investigación de los hechos puestos a su consideración con base en los elementos disponibles hasta ese momento a fin de caliicar si está en presencia o no de un delito". De acuerdo con lo anterior, ¿el artículo 131 del referido Código, al prevenir el principio de reserva, contraviene al artículo 21 de la Constitución en

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cuanto a la función investigadora del Ministerio Público? No, como se muestra a continuación:

De lo anterior se sigue que el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales no contraviene el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues regula la función investigadora del Estado, y si bien prevé la posibilidad de suspender la averiguación previa hasta en tanto aparezcan datos que hagan factible emitir una resolución de ejercicio de la acción penal o definitivamente de archivo de la averigua-ción, para obrar de tal forma la representación social debe fundar y motivar correctamente esa declaratoria, pues a ella corresponde, en términos del citado artículo constitucional, decidir cuándo contará con los elementos suicientes para tomar una decisión definitiva en torno al ejercicio de la acción penal, facultad que tiene reservada constitucionalmente.

La acción penal privada

Aun y cuando el ejercicio de la acción penal es exclusivo del Minis-terio Público, a fin de hacer más eiciente el nuevo sistema, se han establecido distintos mecanismos de justicia como el constituido por la acción penal privada, que funciona de acuerdo con la legislación relativa y que por lo menos, en el plano federal, aún no se ha construido.

A pesar de ello, en el Estado de México se ha producido una tesis que refiere la procedencia de dicha figura; en este sentido, la tesis "Amparo directo. Es improcedente contra la resolución del juez de control que no admite a trámite la acción penal privada al no ser una determinación con la que se ponga fin al juicio" (nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México),5contesta la pregunta: ¿es posible que un amparo proceda ante una resolución de un juez de control donde no admita acción penal privada? No, según se advierte en el texto siguiente:

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De una interpretación sistemática de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio o simplemente lo den por concluido. En este sentido, la resolución por la cual el juez de control no admite a trámite la acción penal privada no coniere competencia a un Tribunal Colegiado de Circuito que le faculte a conocer de ese acto, toda vez que de acuerdo con los artículos 27, 28, 221, 240, 288, 293, 300, 309, 310, 326, 328, 329 y 331 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el nuevo sistema procesal de corte acu-satorio, adversarial y oral se clasiica en las siguientes etapas esenciales:

a) preliminar o de investigación; b) intermedia o de preparación de juicio oral; c) de juicio; d) recursos o etapa de impugnación; y e) de ejecución de sentencia; por tanto, tomando en cuenta que la determinación de no admitir la referida acción penal se ubica en la primera etapa, esto es, previo al inicio del "juicio", se concluye que dicha determinación encuadra en el supuesto de procedencia del juicio de garantías previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo (actos de tribunales judiciales ejecutados fuera de juicio), propio de la competencia de un juez de Distrito; por ende, el juicio de amparo directo es improcedente al no tratarse de una resolución que ponga fin a un juicio.

La Corte Penal Internacional

Una adición interesante del artículo 21 constitucional constituye la posibilidad de que la Corte Penal Internacional tenga jurisdicción en el Estado mexicano, siempre que el Ejecutivo Federal la reconozca, con aprobación del Senado de la República. Si bien aún no existen criterios jurisprudenciales sobre la forma en que la Corte Internacional opera en México, sí existe uno que expresa qué se entiende por crímenes de lesa humanidad, que son o pueden ser competencia de dicha Corte Penal Internacional, y cómo se tiene acceso a la información pública para efectos de la averiguación previa. Así, la tesis "Delitos o crímenes de lesa humanidad. Su concepto para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga" refiere:6

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De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a los delitos de lesa humanidad y deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que atienda, a nivel federal, al Título Tercero del Código Penal Federal, el cual tipiica como delitos contra la humanidad, en su artículo 149, a la violación a los deberes de humanidad respecto de prisioneros y rehenes de guerra y, en su artículo 149 bis, al genocidio.

Por su parte, la misma tesis refiere lo siguiente respecto del Estatuto de Roma:

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el Estado mexicano ra-tiicó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998. Asimismo, el 31 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oicial de la Federación el decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto. Esta Primera Sala observa que el artículo 7o del Estatuto de Roma de la Corte Penal...

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