Artículos Transitorios

Páginas1562-1585
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada
socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les
otorguen;
VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada
cuando la tuvieren; y
VIII. La fecha y la firma del registrador.
ARTICULO 3073. Las demás inscripciones que se practiquen en
los folios de las personas morales, expresarán los datos esenciales
del acto o contrato según resulten del título respectivo. Los acuer-
dos sociales que reformen cualquiera de los datos mencionados en
alguna de las fracciones II a VII del artículo anterior, deberán inscri-
birse en el folio respectivo previa protocolización ante Notario, si así
procediera.
ARTICULO 3074. Las inscripciones que se practiquen en los fo-
lios relativos a bienes muebles y personas morales no producirán
más efectos que los señalados en los artículos 2310, fracción II; 2312,
2673, 2694 y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los re-
gistros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia
de éste y del anterior Capítulo y con los efectos que las inscripciones
producen.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1932
ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre
de 1932.
ARTICULO 2o. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de
los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan
derechos adquiridos.
ARTICULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por
lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que
antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces
quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la pre-
sente ley.
ARTICULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la
Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el ré-
gimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyu-
ges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo
4o. transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de producir sus
efectos desde que esa ley entró en vigor.
ARTICULO 5o. Los tutores y los albaceas ya nombrados garan-
tizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código
dentro del plazo de seis meses, contados desde que entre en vigor,
so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Código se aplicarán a
los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones
de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquier otro acto jurí-
dico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o dis-
minuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o
disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTICULO 7o. Las disposiciones del Código Civil anterior so-
bre Registro Público y su Reglamento seguirán aplicándose en todo
lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código,
mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ARTICULO 8o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados
bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las
disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley
bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
ARTICULO 9o. Queda derogada la legislación civil anterior; pero
continuarán aplicándose las leyes especiales federales que regla-
menten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que
la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1994
Publicados en el D.O.F. del 6 de enero de 1994
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEXTO. En los casos en que con anterioridad a la en-
trada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras
de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549 Bis
del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios
en los términos establecidos por dicho artículo.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1994
Publicados en el D.O.F. del 10 de enero de 1994
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el pri-
mero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
ARTICULO QUINTO DEL DECRETO POR EL QUE
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DI-
VERSAS DISPOSICIONES... DEL CODIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA CO-
MUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA
FEDERAL
Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996
ARTICULO QUINTO. SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII,
y SE ADICIONA un tercero y cuarto párrafos al artículo 2926, del Có-

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