Del arrendamiento

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deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés has-
ta el tipo legal.
ARTICULO 2396. Si se ha convenido un interés más alto que el
legal, el deudor, después de seis meses, contados desde que se ce-
lebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea
el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de
anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTICULO 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad,
convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produz-
can intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2398. El arrendamiento es un contrato mediante el
cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a con-
ceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese
uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no
podrá ser menor a un año.
El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la in-
dustria, no podrá exceder de veinte años.
ARTICULO 2399. La renta o precio del arrendamiento puede con-
sistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente,
con tal que sea cierta y determinada.
ARTICULO 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los
bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos que la
ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
ARTICULO 2401. El que no fuere propietario de la cosa, podrá
arrrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato ya en virtud de
mandato del propietario, ya por disposición de la ley.
ARTICULO 2402. En el primer caso del artículo anterior, la cons-
titución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en el man-
dato; de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de
este Código.
ARTICULO 2403. No puede arrendar el copropietario de cosa in-
divisa sin consentimiento de los otros copropietarios.
ARTICULO 2404. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a
cualesquiera otros empleados públicos tomar en arrendamiento, por
sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan.
ARTICULO 2405. Se prohíbe a los encargados de los estableci-
mientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar
en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres ad-
ministren.
ARTICULO 2406. El contrato de arrendamiento debe otorgarse
por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador y en
su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por
virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que éstos
sean consecuencia directa de aquélla.
ARTICULO 2407. Si el predio fuere rústico y la renta pasare de
cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.
ARTICULO 2407. (Derogado el 21 de julio de 1993).
ARTICULO 2408. El contrato de arrendamiento no se rescinde
por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en
otro sentido.
ARTICULO 2409. Si durante la vigencia del contrato de arren-
damiento, por cualquier motivo se transmitiere la propiedad del in-
mueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J,
el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al
pago de las rentas el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo
propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se causen,
de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador
tiene la obligación de notificar de manera fehaciente al arrendatario de
inmediato que le han otorgado el correspondiente título de propiedad,
para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aun cuando el
arrendatario manifieste haber pagado por adelantado al propietario
anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente
estipulado en el contrato, o lo acredite con los recibos de pago co-
rrespondientes.
ARTICULO 2410. Si la transmisión de la propiedad se hiciere por
causa de utilidad pública, el contrato, sea verbal o escrito, se rescin-
dirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados
por el expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario,
en los términos y conforme a lo que establezca la ley respectiva; el
segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta, siempre y
cuando compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año;
además, el arrendatario tendrá derecho a que se le indemnice con el
importe de las mejoras que acredite haber realizado en el inmueble
arrendado, siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado
durante los últimos seis meses.
ARTICULO 2411. Los arrendamientos de bienes del dominio pú-
blico del Distrito Federal o de establecimientos públicos, estarán su-
jetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo
estuvieren, a las disposiciones de este Título.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDA-
DOR
ARTICULO 2412. El arrendador está obligado, aunque no haya
pacto expreso:
El siguiente artículo es anterior a la derogación publicada el 21 de julio de
1993. Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este
Código, para decidir si es aplicable.

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