Antigua República de Colombia

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ANTIGUA
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA.
El Congre_
so
de esta república, d~seoso
de
promover la
instruc-
cion pública, como uno de los medios mas poderosos y seguros
pa-
i·a consolidar la lib
er
tad
é independencia; y considerando,t.0 que
por
arias disposkiones
anliguas,
tanto pontificias como de
lo
s
reyes de Espa
ña,
estaba prohibida la permanencia de
los
conven-
Los
de
regulares en que no hubiese por
lo
ménos ocho religiosos;
2.•
que estas disposiciones luvieron por objeto el que la di scipli-
na regular
no
se re lajase, como ordinariamente sucede en los pe-
queño
s_
conventos en
q~~
no
~ay
el
n_
ú,_nero
e~presado, de_
do
_nde
se origrnan males
grav1s1mos
a
la
re
l1
g
10n
y a
la
moral publica;
decretó
lo
siguiente:
Arl.
1.
0 Se suprimen todos
los
conventos de
regulares que el dia de
la
sancion de esta ley
no
tengan por lo
mtinos ocho religiosos d
!l
misa, exceptnando s
olo
los
hospitalarios.
Art.
2.
0 Los edilicios de los ·conventos suprimidos se destinarán
con preferencia por el gobierno para colegios ó casas de educacion,
y
los
restanles para otros objetos de beneficencia pública. Todos
lo
s bienes muebles, raices, censos, derechos y acciones que
la
piedad de
lo
s fieles babia dado _á los mencionados conventos, se
:1plican para
la
dotacion subsistencia dé _los colegios ó casas de
educacion d e las respectivas provincias, á quienes pasarán
con
to-
. dos los gravámenes impuestos por
los
fundadores. Art. 3.•
En
las
provilJcias
en
que haya en la actualidad
col
egios ó casas de educa-
cion dotadas competentemente, podrá fundarse otra en un lugar
proporcionado. De
lo
contrario los
bi
e
nes,
casas y rentas de que
habla el artículo anterior, se aplicarán á
dar
la
suficiente dotacion
· á
los
colegios
ya
fundados,
lo
que hará el poder ejecutivo, previos
lo
s inlormes necesarios. Art. i .0
Se
prohiben obsolutamente desde
el dia de
la
sancion de esta l
ey
todas las redenciones de censos y
enajenaciones de hienes muebles, raíces, derechos y accione s pe
r-
tenecientes á
los
conventos de regular es, que
no
tengan el núme-
ro asignado en
el
art. 1.0, declarándose nul
as
, de ningun valor
ni
efecto. Art.
5.
0 El poder ejecutivo procede
al
cumplimiento de
esta ley de acuerdo con
los
respectivos ordinarios eclesiásticos en
todo aquello en que deba intervenir esta jurisdiccion; y se
le
fa-
culta para decidir
las
dudas que
ocurran,
y allanar cuant
as
difi-
cultades se presenten, consultando
al
próximo Congreso
los
pun-
tos legi s
la
ti
vos
: ley de 6 de agosto de 1821.
Despues
de
esta
ley
se
dictó la adicional de 7 de abril
de
1826 en
los
rminos siguientes: Art.
1.
0
Lo
s conventos que en el dia de
la
sancion de
la
ley anterior se hallaron en e l territorio de la
repú-
blica hasta entónces libertado, y
no
tuvieron los ocho religiosos
sacerdotes de con tinua y permanente residencia que
en
ella
se
exigían , quedaron suprimidos en virtud d e
lo
dispuesto en el
art.
t.
0, exceptuados únicamente
los
hospitalarios. Art.
2.
0 Todos

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