¿Qué es la pensión alimenticia y qué acciones patronales se deben considerar ante la notificación de una sentencia judicial?

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Desde el momento en que una persona contrae matrimonio se hace sujeta de diversas obligaciones, entre otras, a contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a la alimentación de sus hijos y a la educación de éstos.

Al efecto, el artículo 303 del Código Civil Federal (CCF) señala que a falta de padres o cuando éstos estén imposibilitados a dar los alimentos a sus hijos, dicha obligación recaerá en los ascendientes por ambas líneas.

Asimismo, conforme al artículo 302 del CCF, cuando el núcleo familiar se desintegre persistirá la obligación de proporcionar alimento a los hijos menores de edad a fin de solventar sus gastos primordiales.

En este sentido, el artículo 165 del CCF dispone que en materia de alimentos, los cónyuges y los hijos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia; por lo que cuando lo consideren necesario podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivo tal derecho.

Por ello, cuando un juez de lo familiar en materia civil determina la obligación de un deudor alimentario de pagar una pensión alimenticia, notificará este hecho a la empresa donde labore, a fin de que el patrón descuente de su salario el importe que corresponda por ese concepto.

Al respecto, la LFT estipula en sus artículos 97, fracción I, y 110, fracción V, la obligación del empleador de realizar las retenciones al salario de los trabajadores por concepto de pensión alimenticia para los dependientes económicos de estos últimos en los términos señalados en la notificación de la autoridad competente, es decir, del juzgado de lo familiar.

Qué es la pensión alimenticia

Es el derecho de cualquiera de los cónyuges o concubinos de recibir por parte del otro cónyuge, concubino, o bien, de los ascendientes o colaterales, dinero o especie para sufragar sus necesidades básicas, tales como la alimentación.

En este sentido, el artículo 308 del CCF especifica que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia, en casos de enfermedad; cuando se trate de los menores, la pensión alimenticia comprenderá los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Lo anterior se confirma en la tesis 1.6o.C., emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, y que se transcribe a continuación:

ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS. El objetivo fundamental de la figura jurídica de los alimentos, consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su propia subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por ésta, el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos, etcétera, de acuerdo a las necesidades prioritarias del derecho-habiente y las posibilidades de quien los debe dar, pero de ninguna manera pretende mantener un alto nivel de vida dedicada al ocio, estatus económico o social de alguien, quien así haya estado acostumbrado, sino solamente para que viva con decoro, ya que de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de la institución que es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse por sus propios medios, los recursos indispensables para el desarrollo normal de ese valor primario que es la vida.

Tesis I.6o. C.11 C. emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, julio de 1995, página 208.

Quiénes pueden solicitar una pensión alimenticia

Según el artículo 301 del CCF, la obligación de proporcionar alimentos es recíproca, es decir, la persona que los da tiene a su vez derecho de pedirlos; esto significa que la pensión alimenticia podrá ser solicitada por los cónyuges, padres, hijos o por cualquier familiar con parentesco hasta el cuarto grado en colaterales.

Así, en términos del artículo 315 del CCF, podrán solicitar una pensión alimenticia los siguentes:

  1. El acreedor alimentario.

  2. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad.

  3. El tutor.

  4. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

  5. El Ministerio Público.

Sin embargo, en 2007 la SCJN emitió un criterio en el que se estableció que los hombres y las mujeres que resulten inocentes en un caso de divorcio tienen derecho a recibir la pensión alimenticia de su cónyuge, ya que no se pueden establecer diferencias para el cumplimiento de dicha obligación por el sexo.

Este criterio fue establecido al declarar inconstitucional el artículo 310 del Código Civil del estado de Aguas-calientes, el cual discrimina a los hombres al establecer que en caso de divorcio, aun cuando sean inocentes de la separación, sólo tienen derecho a la pensión alimenticia si están incapacitados para trabajar y carecen de bienes propios para subsistir.

De esta manera, la SCJN resolvió que sea cual sea la condición física y económica del hombre, de comprobarse su inocencia en una separación, la mujer estará obligada a garantizar la subsistencia de su ex esposo sin que éste cumpla ningún requisito, salvo la de observar buena conductay no contraer matrimonio nuevamente.

Cabe aclarar que esta disposición sólo es aplicable en el estado de Aguascalientes; sin embargo, se prevé que a futuro se emita una jurisprudencia para aplicarse en todo el país.

Obligación del trabajador

En términos del...

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