¿Alguien quiere pensar en los niños? El derecho a la privacidad de los menores

AutorCynthia Cruz
Páginas9-23

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CYNTHIA CRUZ

Resumen El presente artículo analiza la inŶuencia del Ágora moderno que constituyen las redes sociales y su impacto en el derecho a la privacidad de los menores, toda vez que el sistema jurídico mexicano tiene un déficit normativo en lo que se refiere a la protección de la vida íntima de las niñas y los niños, al no contemplar la invasión a su intimidad, de la cual en muchas ocasiones son objeto por parte de sus mismos familiares.

Abstract The present article analyzes the inŶuence of the social networks, as a modern Agora, and their impact fin the right to privacy for minors, because the mexican legal system has a regulatory deficit fin the protection of intimate life of children, which is evident fin the lack of punishment for the invasion of their privacy, many times commited by their own relatives.

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Sumario I. El derecho a la privacidad. II. La protección de datos personales en las redes sociales. III. El derecho a la privacidad de los menores. IV. Una predicción pesimista. V. Conclusión.

El derecho a la privacidad

La reforma constitucional de 2011 permitió redimensionar los derechos fundamentales, teniendo como base el principio de la dignidad humana, el cual garantiza la autonomía de la persona de las influencias que puedan provenir del mundo externo, incidiendo en el derecho a la libre construcción de la propia personalidad, pues, como afirmara recientemente el filósofo George Steiner, “la dignidad humana consiste en tener secretos”,1 comentario que nos invita a redimensionar la importancia debida a la defensa de nuestra privacidad.

Por principio, debemos comprender que el respeto al derecho a la privacidad existe por interpretación extensiva y por derivación conceptual de otros derechos fundamentales. Ello ha permitido la evolución del concepto, de tal manera que en la actualidad se le considera como un derecho activo.

La privacidad es, por tanto, “una necesidad del hombre en su intento por vivir en un marco de dignidad, igualdad y libertad, que le permita un desarrollo integral de su personalidad que son conceptos perennes”.2 Este derecho ha sido contemplado también por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y el Poder Judicial de la Federación lo considera personalísimo, por lo que corresponde a las personas por su sola condición de tales, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte.

La legislación internacional salvaguarda la protección de datos personales, de tal suerte que la Declaración Universal de Derechos

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Humanos3 la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas por las que se establecen las directrices de protección de datos,5 basadas en la no discriminación y la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada de todas las personas.

Las medidas en materia de protección de datos personales buscan proteger determinada información, para que no sea obtenida o difundida sin autorización de la persona titular;6 derivada de este derecho emana la noción de “autodeterminación informativa” que radica en que las personas tienen derecho o injerencia en el uso y tratamiento de la información concerniente a ellas mismas.7

La Constitución mexicana reconoce el derecho a la privacidad como derivación de la tutela de otros derechos fundamentales, como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la libertad de imprenta y la libertad de expresión. El artículo 16 constitucional consagra el derecho del que goza cualquier persona a “la protección de sus datos personales, al acceso, rectif‌icación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que f‌ije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

Al respecto, se ha señalado que los datos personales consisten en cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, incluyendo la imagen personal, entendida como nuestra apariencia física, susceptible de ser captada, reproducida y divulgada en ininidad de medios.

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La protección de datos personales está garantizada por la facultad para acceder, rectificar, cancelar y oponerse al tratamiento de la propia información personal; es decir, los famosos derechos

ARCO. Se rige por los principios de licitud, consentimiento, calidad, información, proporcionalidad y responsabilidad, lo cual significa que todo tratamiento de datos personales está sujeto al consentimiento de su titular y es obligación de la autoridad velar para que la decisión de cada persona sobre compartir —o no— su información debe ser informada, libre, inequívoca y específica. La normatividad también señala las diversas formas de manifestación del consentimiento, sus formalidades y los casos en que no se necesita, y a su vez establece faltas y sanciones respecto de quienes se ocupen de la posesión y manejo de los datos.

En cuanto al uso indebido de la imagen de una persona, el derecho a la propia imagen al amparo de la protección de datos personales admite dos sentidos: decidir sobre el tratamiento que se dé a nuestra imagen u oponernos a su tratamiento. El artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, en la Ciudad de México, dispone que en caso de que el afectado así lo solicite, la autoridad judicial dispondrá que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados. No omito señalar que la crítica hacia el ordenamiento se orienta a no referir una medida específica.

La protección de datos personales en las redes sociales

Actualmente están vigentes las nuevas tecnologías de información y las redes sociales, estas plataformas de comunidades virtuales proporcionan información e interconectan a personas con intereses comunes.8 Vivimos en la época de Facebook, Twitter, Instagram y Periscope, por nombrar algunas de las tantas herramientas por

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medio de las cuales las personas adquieren una libertad sin precedentes, de manera que se han transformado sustancialmente las relaciones humanas, así como su marco de convivencia. Y a menos que el usuario genere un tuit para “proferir amenazas o fomentar el terrorismo”,9 el uso —y el abuso— de las redes es prácticamente ilimitado, por lo que nuestro día a día se caracteriza por una producción, circulación y consumo de información sin precedente.

La tendencia ha sido el broadcasting yourself,10 por el que las personas son las emisoras de sus propios contenidos,11 sin que medie ningún tipo de censura. Lo delicado del asunto es que las personas creen que comparten su información personal sólo con amigos y familia, razonamiento que el controversial experimento your face is a big data12 consideró falso.13

Si bien es cierto que la realidad social cambia al Derecho, hay que admitir que la tecnología corre y el Derecho gatea, de manera que el reto para la legislación —nacional e internacional— consiste en adaptarse con la suficiente celeridad.

Los primeros instrumentos supranacionales que analizaron a profundidad el derecho a la protección de datos personales y las posibilidades de almacenamiento, contrastación, vinculación, selección y acceso a los mismos fueron las Directrices Relativas a la Protección de la Intimidad y de la Circulación Transfronteriza de Datos Personales,14 adoptadas el 23 de septiembre de 1980. El capítulo II de dichas directrices señala puntualmente la necesidad de establecer límites para la obtención y la revelación de datos

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personales, reiriéndose al conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos.

El Convenio Número 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal tiene como fin garantizar, en el territorio de cada Estado Parte, a cualquier persona física, sin discriminación, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, incidiendo de manera específica en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

La Resolución 45/95 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990 contiene una lista de principios en materia de protección de datos personales: el de licitud, de exactitud, de finalidad, de acceso y de no discriminación.

Es gracias a este cúmulo de derechos que cuando alguien genera una publicación en las redes sociales sobre un tercero, puede “etiquetar” o “mencionar” al aludido. Dependiendo de las configuraciones de privacidad que tenga este último, esta publicación aparecerá de manera instantánea o requerirá de su aprobación para hacerlo, pues, como ya se dijo, el derecho a la privacidad permite proteger la información, para que no sea obtenida o difundida sin autorización del individuo involucrado.15

Si una persona publica una imagen de otra en las redes sociales y esta última está en desacuerdo, es posible solicitar a la red en...

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