La Administración de Justicia en la Constitución de 1857
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Por el Lic. Juan Murguía Jr.
La Escuela Libre de Derecho, deseosa siempre de difundir el pensamiento
de ilustres jurisconsultos mexicanos y de dar a conocer nuestras instituciones
jurídicas, ha tenido el acierto de organizar, en ocasión
de la celebración del primer centenario de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero
de 1857, esta serie de conferencias, en las que los sustentantes anteriores
han expuesto, con gran erudición, el resultado de sus investigaciones
sobre temas tan apasionantes como los que han desarrollado.
Agradezco profundamente a la Junta Directiva el honor que se sirvió
dispensarme al invitarme a tomar parte en estas conferencias, pues debido
a ello he tenido la oportunidad de conocer más a fondo, algunos
de nuestros antecedentes legislativos y de confirmar la afirmación
de nuestro ilustre maestro y Rector Honorario de la Escuela, D. Manuel
Herrera Lasso, quien al escribir el prólogo del libro que sobre
D. Mariano Otero escribió el señor Lic. F. Jorge Gaxiola,
manifestó que "para la cabal integración de la historia
de nuestro Derecho Político, sin la cual es imposible la sistematización
científica del Derecho Constitucional Mexicano, resulta necesario
el conocimiento de todos nuestros ensayos constituyentes, legítimos
o ilegítimos, sensatos o extravagantes".
Ahí mismo señala que para don Emilio Rabasa sólo existen
con significación e influencia en nuestro Derecho Político
anterior a 1857, el Acta Constitutiva y la Constitución de 1824;
el proyecto de la minoría de 1842 y el Acta de Reformas de 1847
y que todo lo demás lo desdeña y cuanto figura en las constituciones
centralistas, lo anatematiza sin razón.
Más adelante añade el maestro: Hacen falta estudios sobre
la obra, aunque precaria, de la Junta Instituyente de 1822, nombrada por
Iturbide; sobre las dos constituciones centralistas; sobre el Estatuto
del Imperio de Maximiliano. Y más que todo, hace falta que se conozca
y avalore cumplidamente el Estatuto orgánico provisional expedido
por Comonfort el 15 de mayo de 1856, obra superior realizada con la cooperación
de los ministros Lafragua, Montes y de la Rosa, que constituye por sí
sola el mejor testimonio del espíritu democrático, de la
pureza cívica y del patriotismo de Comonfort que voluntariamente
quiso y supo, creando sus propias trabas legales, limitar el poder discrecional
de que estaba investido por el Plan de Ayutla reformado en Acapulco.
Quien tal empeño logre habrá corroborado y completado la
benemérita labor de Rabasa que logró reivindicar para Comonfort,
contra las mezquindades de una Historia indocta o tendenciosa, el título
de "gran ciudadano".
Sin pretensiones de haber logrado el anhelo del maestro, pues la brevedad
de una conferencia no lo permite, pero tomando en consideración
que para estudiar el tema que me propongo desarrollar sobre los problemas
de la Administración de Justicia, y para poder hacer una comparación
posterior, es necesario el conocimiento de la organización judicial
de nuestro país en el período anterior a la Constitución
de 1857, haré referencia a ella, aunque sea brevemente, y consignare
sólo los antecedentes que por su importancia sean dignos de mencionarse.
En el período colonial, durante los tres siglos de la dominación
española, la justicia común estuvo administrada por alcaldes
ordinarios, que conocían de los negocios de menor cuantía,
y por los alcaldes mayores o corregidores, dependiendo ambos de las audiencias
que existían en México y en Guadalajara y que funcionaban
como tribunales de apelación, en los negocios de gran importancia.
Al lado de los órganos judiciales del fuero común existían
en la Nueva España, los siguientes órdenes de tribunales:
Juzgado de indios.
Fuero de hacienda, subdividido en muchos juzgados especiales.
Fuero eclesiástico y monacal.
Fuero de la bula de la Santa Cruzada.
Fuero de Diezmos y Primicias.
Fuero mercantil.
Fuero de Minería.
Fuero de mostrencos, vacantes e intestados.
Fuero de la Acordada.
Fuero de la Santa hermandad.
Fuero de la inquisición.
Fuero de residencias o de pesquisas y visitas.
Casos de Cortes y otros recursos al Consejo de Indias.
Fuero de Guerra.
Tal era, dice don Jacinto Pallares, "La complicada organización
del poder judicial en México durante el gobierno colonial, de manera
que existían 15 órdenes de tribunales a los que, agregando
14 más que comprendía el fuero de hacienda y 2 el de guerra,
resultaban 31 ordenes de tribunales, y esto sin contar algunos de poca
importancia; pero que ejercían verdadera jurisdicción, como
el protomedicato, el juzgado de matrículas de San Blas, el de Estado
y marquesado del Valle, el de gallos, el de pelota, los de conservadores
de algunos mayorazgos, etc. Si se reflexiona que cada uno de esos tribunales
tenía sus ordenanzas particulares, sus trámites especiales
y su legislación propia; que cada uno tendía a ensanchar
la órbita de sus facultades deprimiendo a los demás; que
para fijarlas claramente en ese maremágnum de juzgados se fueron
dictando multitud de cédulas y leyes, aclaratorias unas, limitativas
otras de abusos jurisdiccionales, e innumerables de ellas fijando reglas
para decidir las competencias; que muchos de esos tribunales ejercían
atribuciones gubernativas de bastante importancia; que no estaban entonces
definidos con precisión los límites que median entre el orden
gubernativo y el judicial; que la ignorancia y abyección de las
masas y la imposibilidad de hacer oír quejas legítimas ante
tribunales lejanos y por medio de procedimientos y juicios gravosos hacían
que cada funcionario fuese un seide que especulaba con su oficio; fácilmente
se comprenderá cuántas demoras, cuántas competencias,
cuántos conflictos jurisdiccionales, cuántas vacilaciones,
cuántas controversias, cuánta lentitud tendría el
despacho de los negocios; si no es que la arbitrariedad erigiéndose
en Ley disponía de la vida del hombre sin dar garantías ningunas,
como sucedía con el tribunal de la Acordada. Esta confusión
de tribunales, esta monstruosidad de justicia se remedió apenas
con el establecimiento de intendentes que redujo a uno solo los diversos
fueros de hacienda y dio más unidad al fuero ordinario. Y si todavía
entonces la administración de justicia daba lugar a terribles reproches
de hombres pensadores, ¿cómo estaría antes del establecimiento
de intendentes? Asombro causa verdaderamente, ese conjunto de instituciones
creadas sin plan fijo, agrupadas al acaso o por el capricho del soberano,
o sancionadas por intereses bastardos y cuyo equilibrio forzado recibía
el nombre de administración judicial",(1)
(1) "El Poder Judicial"
o Tratado completo de la Organización, Competencia y Procedimiento
de los Tribunales de la República Mexicana. Imprenta del Comercio
de Nabor Chávez. México, D. F., 1874. Pág. 35.
La diversidad de fueros ocasionaba, que cada uno de los litigantes se esforzara
por conseguir que el juicio se tramitara en el orden de tribunales que
más convenía a sus intereses y que continuamente se plantearan
cuestiones de competencia.
Por todo lo anterior no es de extrañarse que después de la
Independencia de México se llegaran a fallar negocios judiciales
iniciados en la época colonial y que tenían más de
veinte años de estarse tramitando.
Se inicia así la vida de México independiente. Como presagio
de lo que sería más tarde nuestra Administración de
Justicia, los tribunales día a día se iban llenando de expedientes
sin que se encontrara de momento remedio alguno a esa situación.
Durante el Gobierno de Iturbide se expidió el Reglamento Provisional
Político del Imperio Mexicano, documento prácticamente desconocido
en nuestra historia, el cual fue aprobado por la Junta Nacional Instituyente
en febrero de 1823. En él se estableció que subsistían
los fueros militar, eclesiástico, de minería y de hacienda,
y que para la pronta y fácil administración de justicia continuarían
en sus funciones los alcaldes, jueces de letras que pudieran ser pagados
cómodamente y las audiencias territoriales que estaban establecidas,
quedando a la discreción del gobierno establecer, cuando lo juzgare
oportuno, dos o tres audiencias nuevas para evitar a las partes los perjuicios
que se experimentaban por las enormes distancias en que se hallaban las
audiencias territoriales.
Para dirimir todas las competencias de las audiencias, conocer de los delitos
de los funcionarios del Imperio, resolver sobre los juicios de nulidad
que se interpusieran contra las sentencias pronunciadas en última
instancia, y hacer efectiva la responsabilidad de los magistrados que las
pronunciaron, así como para oír las dudas de los demás
tribunales sobre la genuina inteligencia de alguna ley, se estableció
en el artículo 78, el Supremo Tribunal de Justicia, con residencia
en la capital del Imperio y compuesto por nueve ministros.
Quiero hacer notar también que entre las facultades concedidas al
Supremo Tribunal de Justicia se encontraban las consignadas en los incisos
décimo y undécimo del artículo 79, que por considerar
que en cierta forma son antecedentes de nuestro juicio de Amparo, no quiero
dejar de transcribirlos:
"Décimo: Cuando de orden del Emperador se proceda al arresto
de alguno, en el caso que designa el artículo 31 de este reglamento,
y no se suelte ni entregue a tribunal competente en los quince días
que allí mismo se expresa, podrá el arrestado ocurrir a este
tribunal, que si calificare justo y conveniente tal arresto por el interés
del estado, pronunciará el siguiente decreto: Queda a esta parte
salvo el segundo recurso en el término de la Ley; y el arrestado
podrá usar de él ante el mismo tribunal, si pasados quince
días no se ha hecho la consignación a su Juez respectivo."
"Undécimo: En este caso, o cuando en virtud del primer ocurso,
el tribunal estime que la salud pública no exige la prisión,
oficiará al ministro que comunicó la orden de arresto invitándole
a la libertad o...
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