La Administración de Justicia en la Constitución de 1857

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCION DE 1857

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Por el Lic. Juan Murguía Jr.

La Escuela Libre de Derecho, deseosa siempre de difundir el pensamiento

de ilustres jurisconsultos mexicanos y de dar a conocer nuestras instituciones

jurídicas, ha tenido el acierto de organizar, en ocasión

de la celebración del primer centenario de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero

de 1857, esta serie de conferencias, en las que los sustentantes anteriores

han expuesto, con gran erudición, el resultado de sus investigaciones

sobre temas tan apasionantes como los que han desarrollado.

Agradezco profundamente a la Junta Directiva el honor que se sirvió

dispensarme al invitarme a tomar parte en estas conferencias, pues debido

a ello he tenido la oportunidad de conocer más a fondo, algunos

de nuestros antecedentes legislativos y de confirmar la afirmación

de nuestro ilustre maestro y Rector Honorario de la Escuela, D. Manuel

Herrera Lasso, quien al escribir el prólogo del libro que sobre

D. Mariano Otero escribió el señor Lic. F. Jorge Gaxiola,

manifestó que "para la cabal integración de la historia

de nuestro Derecho Político, sin la cual es imposible la sistematización

científica del Derecho Constitucional Mexicano, resulta necesario

el conocimiento de todos nuestros ensayos constituyentes, legítimos

o ilegítimos, sensatos o extravagantes".

Ahí mismo señala que para don Emilio Rabasa sólo existen

con significación e influencia en nuestro Derecho Político

anterior a 1857, el Acta Constitutiva y la Constitución de 1824;

el proyecto de la minoría de 1842 y el Acta de Reformas de 1847

y que todo lo demás lo desdeña y cuanto figura en las constituciones

centralistas, lo anatematiza sin razón.

Más adelante añade el maestro: Hacen falta estudios sobre

la obra, aunque precaria, de la Junta Instituyente de 1822, nombrada por

Iturbide; sobre las dos constituciones centralistas; sobre el Estatuto

del Imperio de Maximiliano. Y más que todo, hace falta que se conozca

y avalore cumplidamente el Estatuto orgánico provisional expedido

por Comonfort el 15 de mayo de 1856, obra superior realizada con la cooperación

de los ministros Lafragua, Montes y de la Rosa, que constituye por sí

sola el mejor testimonio del espíritu democrático, de la

pureza cívica y del patriotismo de Comonfort que voluntariamente

quiso y supo, creando sus propias trabas legales, limitar el poder discrecional

de que estaba investido por el Plan de Ayutla reformado en Acapulco.

Quien tal empeño logre habrá corroborado y completado la

benemérita labor de Rabasa que logró reivindicar para Comonfort,

contra las mezquindades de una Historia indocta o tendenciosa, el título

de "gran ciudadano".

Sin pretensiones de haber logrado el anhelo del maestro, pues la brevedad

de una conferencia no lo permite, pero tomando en consideración

que para estudiar el tema que me propongo desarrollar sobre los problemas

de la Administración de Justicia, y para poder hacer una comparación

posterior, es necesario el conocimiento de la organización judicial

de nuestro país en el período anterior a la Constitución

de 1857, haré referencia a ella, aunque sea brevemente, y consignare

sólo los antecedentes que por su importancia sean dignos de mencionarse.

En el período colonial, durante los tres siglos de la dominación

española, la justicia común estuvo administrada por alcaldes

ordinarios, que conocían de los negocios de menor cuantía,

y por los alcaldes mayores o corregidores, dependiendo ambos de las audiencias

que existían en México y en Guadalajara y que funcionaban

como tribunales de apelación, en los negocios de gran importancia.

Al lado de los órganos judiciales del fuero común existían

en la Nueva España, los siguientes órdenes de tribunales:

Juzgado de indios.

Fuero de hacienda, subdividido en muchos juzgados especiales.

Fuero eclesiástico y monacal.

Fuero de la bula de la Santa Cruzada.

Fuero de Diezmos y Primicias.

Fuero mercantil.

Fuero de Minería.

Fuero de mostrencos, vacantes e intestados.

Fuero de la Acordada.

Fuero de la Santa hermandad.

Fuero de la inquisición.

Fuero de residencias o de pesquisas y visitas.

Casos de Cortes y otros recursos al Consejo de Indias.

Fuero de Guerra.

Tal era, dice don Jacinto Pallares, "La complicada organización

del poder judicial en México durante el gobierno colonial, de manera

que existían 15 órdenes de tribunales a los que, agregando

14 más que comprendía el fuero de hacienda y 2 el de guerra,

resultaban 31 ordenes de tribunales, y esto sin contar algunos de poca

importancia; pero que ejercían verdadera jurisdicción, como

el protomedicato, el juzgado de matrículas de San Blas, el de Estado

y marquesado del Valle, el de gallos, el de pelota, los de conservadores

de algunos mayorazgos, etc. Si se reflexiona que cada uno de esos tribunales

tenía sus ordenanzas particulares, sus trámites especiales

y su legislación propia; que cada uno tendía a ensanchar

la órbita de sus facultades deprimiendo a los demás; que

para fijarlas claramente en ese maremágnum de juzgados se fueron

dictando multitud de cédulas y leyes, aclaratorias unas, limitativas

otras de abusos jurisdiccionales, e innumerables de ellas fijando reglas

para decidir las competencias; que muchos de esos tribunales ejercían

atribuciones gubernativas de bastante importancia; que no estaban entonces

definidos con precisión los límites que median entre el orden

gubernativo y el judicial; que la ignorancia y abyección de las

masas y la imposibilidad de hacer oír quejas legítimas ante

tribunales lejanos y por medio de procedimientos y juicios gravosos hacían

que cada funcionario fuese un seide que especulaba con su oficio; fácilmente

se comprenderá cuántas demoras, cuántas competencias,

cuántos conflictos jurisdiccionales, cuántas vacilaciones,

cuántas controversias, cuánta lentitud tendría el

despacho de los negocios; si no es que la arbitrariedad erigiéndose

en Ley disponía de la vida del hombre sin dar garantías ningunas,

como sucedía con el tribunal de la Acordada. Esta confusión

de tribunales, esta monstruosidad de justicia se remedió apenas

con el establecimiento de intendentes que redujo a uno solo los diversos

fueros de hacienda y dio más unidad al fuero ordinario. Y si todavía

entonces la administración de justicia daba lugar a terribles reproches

de hombres pensadores, ¿cómo estaría antes del establecimiento

de intendentes? Asombro causa verdaderamente, ese conjunto de instituciones

creadas sin plan fijo, agrupadas al acaso o por el capricho del soberano,

o sancionadas por intereses bastardos y cuyo equilibrio forzado recibía

el nombre de administración judicial",(1)


(1) "El Poder Judicial"

o Tratado completo de la Organización, Competencia y Procedimiento

de los Tribunales de la República Mexicana. Imprenta del Comercio

de Nabor Chávez. México, D. F., 1874. Pág. 35.

La diversidad de fueros ocasionaba, que cada uno de los litigantes se esforzara

por conseguir que el juicio se tramitara en el orden de tribunales que

más convenía a sus intereses y que continuamente se plantearan

cuestiones de competencia.

Por todo lo anterior no es de extrañarse que después de la

Independencia de México se llegaran a fallar negocios judiciales

iniciados en la época colonial y que tenían más de

veinte años de estarse tramitando.

Se inicia así la vida de México independiente. Como presagio

de lo que sería más tarde nuestra Administración de

Justicia, los tribunales día a día se iban llenando de expedientes

sin que se encontrara de momento remedio alguno a esa situación.

Durante el Gobierno de Iturbide se expidió el Reglamento Provisional

Político del Imperio Mexicano, documento prácticamente desconocido

en nuestra historia, el cual fue aprobado por la Junta Nacional Instituyente

en febrero de 1823. En él se estableció que subsistían

los fueros militar, eclesiástico, de minería y de hacienda,

y que para la pronta y fácil administración de justicia continuarían

en sus funciones los alcaldes, jueces de letras que pudieran ser pagados

cómodamente y las audiencias territoriales que estaban establecidas,

quedando a la discreción del gobierno establecer, cuando lo juzgare

oportuno, dos o tres audiencias nuevas para evitar a las partes los perjuicios

que se experimentaban por las enormes distancias en que se hallaban las

audiencias territoriales.

Para dirimir todas las competencias de las audiencias, conocer de los delitos

de los funcionarios del Imperio, resolver sobre los juicios de nulidad

que se interpusieran contra las sentencias pronunciadas en última

instancia, y hacer efectiva la responsabilidad de los magistrados que las

pronunciaron, así como para oír las dudas de los demás

tribunales sobre la genuina inteligencia de alguna ley, se estableció

en el artículo 78, el Supremo Tribunal de Justicia, con residencia

en la capital del Imperio y compuesto por nueve ministros.

Quiero hacer notar también que entre las facultades concedidas al

Supremo Tribunal de Justicia se encontraban las consignadas en los incisos

décimo y undécimo del artículo 79, que por considerar

que en cierta forma son antecedentes de nuestro juicio de Amparo, no quiero

dejar de transcribirlos:

"Décimo: Cuando de orden del Emperador se proceda al arresto

de alguno, en el caso que designa el artículo 31 de este reglamento,

y no se suelte ni entregue a tribunal competente en los quince días

que allí mismo se expresa, podrá el arrestado ocurrir a este

tribunal, que si calificare justo y conveniente tal arresto por el interés

del estado, pronunciará el siguiente decreto: Queda a esta parte

salvo el segundo recurso en el término de la Ley; y el arrestado

podrá usar de él ante el mismo tribunal, si pasados quince

días no se ha hecho la consignación a su Juez respectivo."

"Undécimo: En este caso, o cuando en virtud del primer ocurso,

el tribunal estime que la salud pública no exige la prisión,

oficiará al ministro que comunicó la orden de arresto invitándole

a la libertad o...

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