WHATSAPP como medio de prueba en un juicio

AutorLuis David Coaña Be
Páginas46-50

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El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece, en lo conducente, que las comunicaciones privadas serán inviolables, estableciendo como excepción cuando éstas sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ella. Además, el propio numeral establece que el juez únicamente podrá valorar su alcance cuando contenga información relacionada con la comisión de un delito.

Ahora, si bien “tradicionalmente” la comunicación privada protegida en sede constitucional ha sido la correspondencia de carácter escrito que circula por las estafetas (correo ordinario), lo cierto es que actualmente ésta no puede tomarse como el único medio de comunicación privada protegido por el mencionado artículo constitucional, puesto que a raíz del desarrollo tecnológico que hemos presenciado —principalmente— a partir del presente siglo, han aparecido nuevas formas de comunicación, como el correo electrónico, la mensajería instantánea y la derivada de las redes sociales, que se consideran medios de comunicación privada que también deben quedar protegidos. Lo anterior, en virtud de que la CPEUM no establece una cláusula limitativa de los medios de comunicación que son objeto de protección.

Lo anterior así lo ha reconocido la primera sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación al establecer la siguiente tesis jurisprudencial: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.

Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se señale que ‘la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro’. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la invio-

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labilidad de las comunicaciones privadas”.1

Sentado lo...

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