Vulneración al artículo 14 Constitucional en el ámbito procesal (dos casos en la legislación Civil de Veracruz)

AutorMiriam Elsa Contreras López
CargoDoctora en Derecho Público, Maestra en Ciencias Penales, Investigadora Nacional Nivel I del SNI y catedrática de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana
Páginas2-10

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1. Introducción

Una de las garantías de seguridad jurídica más relevante en el derecho mexicano, es la contenida en el artículo 14 constitucional que señala que,

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Como sabemos, las garantías de seguridad jurídica implican que el Estado, a través de sus autoridades, cumpla con los requisitos, trámites, acciones, etcétera que establece la ley para poder afectar de alguna manera, la esfera jurídica de los gobernados como sujetos activos de dichas garantías.

En la hipótesis general contenida en el artículo 14 constitucional, la afectación consiste en el acto de privación; en tanto, los requisitos a cumplir se concretan en que se siga un juicio ante los tribunales previamente establecidos, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se dicte ese auto de privación conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Ahora bien, debemos coincidir en que para resentir un acto de privación, todo gobernado tiene el derecho de ser oído y vencido en juicio; que se le permita contradecir lo que se le impute o reclame y se le permita defender sus intereses.

Así tenemos, por ejemplo, que si en un juicio civil se demanda a una persona la acción reivindicatoria y es vencida conforme a las reglas legales, válidamente podrá ser privada de la posesión del bien de que se trate. Inclusive si se obtiene una sentencia favorable en cuanto al reclamo de un divorcio necesario, el demandado será debidamente privado de los derechos que derivan del matrimonio. Lo mismo si alguien pierde su derecho al ejercicio de la patria potestad, por mencionar algunos casos.

En este sentido en la legislación civil de Veracruz existen dos casos que no cumplen con esa "lógica" que expreso en los párrafos precedentes; uno en la parte Page 3 sustantiva que se refiere a un impedimento para contraer matrimonio, y otro en la adjetiva, respecto a la condenación al pago de costas del juicio; el planteamiento y reflexión sobre éstos, es lo que abordo en los siguientes apartados.

2. Dos casos de actos de privación sin juicio previo en la legislación civil de Veracruz

La vulneración al derecho de audiencia, implica una grave afectación a la esfera jurídica del gobernado, aún más cuando esto implica un acto de privación de derechos sin un juicio previo. Como he mencionado, en la legislación civil veracruzana, existen algunos casos al respecto. En este momento comentaré dos de ellos.

El primer caso lo ubico en el artículo 92 fracción V del Código Civil para el estado de Veracruz (CCV) , que se refiere al impedimento para contraer matrimonio consistente en "el adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado".

Supongamos que Juan se encuentra casado con María, y ésta le demanda el divorcio necesario fundado en la causal relativa al adulterio debidamente comprobado (art.141 CCV) . Juan es condenado al divorcio por adulterio, ya que en la sentencia se concluyó que lo actualizó con Laura. Juan es declarado cónyuge culpable y sancionado a la disolución del vinculo matrimonial, pudiera ser también a la perdida de la patria potestad o custodia sobre los hijos menores (art.157 CCV) , a la devolución de las donaciones (art.160 CCV) , a pagar alimentos si fuera el caso (art. 162 CCV) y a esperar dos años para volver a casarse (art.163 CCV) . Sanciones legalmente aplicables a Juan porque se le oyó y venció en juicio,1 permitiéndole oponer excepciones y defensas, contradecir hechos, ofrecer pruebas y alegar en su defensa, entre otros actos procesales.

Además como una sanción posterior, con la cual, dicho sea de paso, no estoy de acuerdo, se actualiza para Juan un impedimento para contraer matrimonio específicamente con Laura; aunque sí puede casarse con cualquiera otra mujer (salvo por algún impedimento distinto) . Y esto se actualiza, interpretando gramaticalmente el artículo 92 fracción V del CCV, sin importar el tiempo transcurrido a partir del divorcio o alguna otra circunstancia, pues no se marca excepción alguna al respecto y ni siquiera se exige que en la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial con María, se condene a Juan al impedimento que señalo. Page 4 Aunque esto me parece incorrecto, no es el punto medular del problema que planteo como violatorio del artículo 14 constitucional y que se refiere, en este caso, a la situación de Laura.

En nuestro ejemplo, Laura no es parte en el juicio de divorcio promovido por María en contra de Juan; ni siquiera se exige que sea llamada al litigio; no se le da la posibilidad de contradecir las imputaciones que la involucran en una relación adúltera con Juan; mucho menos pudo aportar alguna prueba e inclusive, es posible que no se haya enterado del juicio y menos aún de la sentencia respectiva.

No obstante, Laura tiene un impedimento directo y específico para contraer matrimonio con Juan; se le priva de su derecho para decidir libremente con quién contraer matrimonio, se le sanciona sin haber sido oída ni vencida en juicio y en fin, se vulnera en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues ha sido privada de un derecho sin haber tenido un juicio que la condenara a ello y donde se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento; y además, podemos considerar que se le aplica una pena trascendental, con violación además, a lo previsto por el artículo 22 de la CPEUM.

El segundo caso se refiere a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles parar el Estado de Veracruz (CPCV) que establece que "los procuradores y los abogados patronos serán responsables solidariamente con las partes que representen o...

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