Jurisdicción voluntaria

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cumento debidamente registrado, que pruebe que el terreno que se
trata de deslindar es de su propiedad;
III. Al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará
posesión, al promovente, del predio que quede comprendido dentro
de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se
le mantenga en la que esté disfrutando;
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un
punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos, que-
da comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá
a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesa-
dos a que se pongan de acuerdo. Si éste se lograre, se hará constar
así, y se otorgará la posesión, según su sentido. Si no se lograre el
acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto
a la posesión, respetando, en ella, a quien la disfrutare, y mandará
reservar sus derechos a los interesados, para que los haga valer en
el juicio correspondiente; y
V. Mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos
deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos res-
pecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán designados ni se
fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria
que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
ARTICULO 520. Los gastos generales del apeo se harán por el
que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que
designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pa-
gados por el que nombre a los unos o presente a los otros.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE AVALUO EN LOS CASOS DE EX-
PROPIACION
DEROGADO
ARTICULOS 521 al 529. Derogados.
TITULO SEGUNDO
JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los
actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los intere-
sados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni
se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
ARTICULO 531. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna
persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la cita-
ción, que quedan, por tres días, las actuaciones en la Secretaría, para
que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia,
a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la ce-
lebración de ella, la falta de asistencia de éste.
ARTICULO 532. Se oirá precisamente al Ministerio Público Fede-
ral:

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