La voluntad anticipada

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AutorEduardo García Villegas
CargoDoctor en Derecho y Notario Público No. 15 del Distrito Federal
Páginas1-58

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Prefacio

El 7 de enero de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal (LVADF). El 4 de abril se publicó en la misma Gaceta Oficial el Reglamento de dicha Ley. (RLVADF)

El proceso legislativo que dio origen a la promulgación de esta legislación tiene su origen en tres iniciativas de diversos grupos parlamentarios que fueron sometidas ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el siguiente orden:

  1. Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal, el Código Penal y el Código Civil, ambos para el Distrito Federal (presentada el 23 de noviembre de 2006).

  2. Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal y el Código Civil, ambos del Distrito Federal (presentada el 6 de marzo de 2007).

  3. Iniciativa con proyecto de Decreto de Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, y de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito

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Federal, y a la Ley de Salud para el Distrito Federal (presentada el 19 de junio de 2007).

Nuestro propósito es aportar elementos para la reflexión, análisis y crítica, sobre el contenido y alcances de la Ley de Voluntad Anticipada, concluyendo con algunas proposiciones que, desde nuestro punto de vista, podrían contribuir para el mejor cumplimiento de su objeto consistente, en términos de su artículo 1°, en "establecer y regular las normas, requisitos y formas de realización de la voluntad de cualquier persona con capacidad de ejercicio, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural".

I Ley de voluntad anticipada para el distrito federal
1. Disposiciones preliminares

Siendo una1 ley de orden público e interés social (art. 1°), es aplicable a la voluntad anticipada de las personas en materia de "ortotanasia", y no permite ni faculta bajo ninguna circunstancia la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida (art. 2)2

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El tercer artículo de la LVADF contiene un glosario, entre los que destacan los siguientes términos:

  1. Documento de Voluntad Anticipada: consiste en el documento público suscrito ante notario, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta en forma libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos, que propicien la Obstinación Médica. (fr. V)

  2. Enfermo en etapa terminal: es el que tiene un padecimiento mortal o que por caso fortuito o causas de fuerza mayor tiene una esperanza de vida menor a seis meses, y se encuentra imposibilitado para mantener su vida de manera natural, con base en las siguientes circunstancias:

  3. Presenta diagnóstico de enfermedad avanzada, irreversible, incurable, progresiva y/o degenerativa

  4. Imposibilidad de respuesta a tratamiento especifico; y/o

  5. Presencia de numerosos problemas y síntomas, secundarios o subsecuentes (fr. VI)

  6. Obstinación terapéutica: utilización innecesaria de los medios, instrumentos y métodos médicos para mantener vivo a un enfermo en etapa terminal. (fr. XII)

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  7. Ortotanasia: significa muerte correcta. Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios, tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados, desproporcionados o inútiles, procurando no menoscabar la dignidad del enfermo en etapa terminal, otorgando los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias y tanatológicas, y en su caso la sedación controlada3. (fr. XIII)

    A este respecto, el legislador local fue ponderado al procurar que se evite la asociación conceptual entre "ortotanasia" y "eutanasia". 4. Ahora bien, consideramos que la frontera entre "ortotanasia" y "eutanasia pasiva" es bastante porosa, o acaso nula5. En particular, sobre esta noción -que no existe en el

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    Diccionario-, el Dr. Arnoldo Kraus considera que: "...el término ortotanasia casi no se utiliza en el lenguaje médico por ser poco claro... Basta decir que nunca he escuchado a médico alguno utilizar la palabra ortotanasia"6.

    Por su parte, el Dr. Diego Valadés acota, con acierto, que: "...para matizar el alcance de las palabras, en la Asamblea se optó por utilizar la expresión ortotanasia. Esta modalidad, equivalente a lo que de manera convencional se denomina como eutanasia pasiva, fue aprobada por la Conferencia Episcopal Española desde 1993. Los efectos prácticos son los mismos en ambos casos..."7.

    Después de establecer precisiones sobre la supletoriedad de la ley (art. 4) y su ámbito territorial de aplicación, el Distrito Federal (art. 5), la LVADF hace, en su artículo 6, una advertencia y un "control de daños":

    - La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no eximen de responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes intervienen en su realización, si no se cumple con los términos de la misma.

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    - Ningún solicitante, profesional o personal de salud que haya actuado en concordancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa.

2. Requisitos del Documento de Voluntad Anticipada

En el artículo 7 de la LVADF se especifica quiénes son las personas facultadas para suscribir el Documento correspondiente:

  1. Cualquier persona con capacidad de ejercicio8

  2. Cualquier enfermo en etapa terminal, médicamente diagnosticado como tal9

  3. Los familiares y personas señaladas en los términos y supuestos de la presente Ley, cuando el enfermo en etapa terminal se encuentre de manera inequívoca impedido para manifestar por sí mismo su voluntad; y

  4. Los padres o tutores del enfermo en etapa terminal cuando éste sea menor de edad o incapaz legalmente declarado.

    En cuanto a la fracción III, es necesario remitirse al artículo 19 de la propia LVADF que contiene con mayor precisión cuáles son los familiares. Por su parte,

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    en cuanto a la fracción IV, es de entenderse que se requiere de una declaratoria judicial de interdicción.

    El artículo 8 de la LVADF reviste gran importancia al establecer las formalidades y requisitos del Documento de Voluntad Anticipada:

  5. Realizarse por escrito de manera personal, libre e inequívoca ante Notario10

  6. Suscrito por el solicitante, estampando su nombre y firma en el mismo;

  7. El nombramiento de un representante para corroborar la realización del Documento de Voluntad Anticipada en los términos y circunstancias determinadas en él;

  8. La manifestación respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados.

    En torno a la representación, consideramos que puede haber representación mancomunada, o bien, la designación de representantes sustitutos. Por lo que hace a la disposición de órganos, ello debe mencionarse conforme a esta norma, aunque su fundamento sea una ley, que es la Ley General de Salud (LGS), de carácter federal, y no ésta.

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    Se dispone, adicionalmente, que el Documento suscrito ante notario, deberá ser notificado por éste a la Coordinación Especializada (art. 9), aunque no se señala el plazo dentro del que deba cumplirse con esta obligación.

    Consideramos que el término que debió haber utilizado el legislador es "dar aviso", ya que la "notificación" se regula en el artículo 128 de la Ley del Notariado del Distrito Federal la cual señala que entre los hechos por los que el notario debe asentar un acta se encuentran las notificaciones y en el 129, 130, 131, 132 y 133 de esa misma Ley se establece la mecánica para dichas actas y desde luego no es la intención del legislador que se "levante un acta".

    Por su parte, al artículo 121 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal dispone que "siempre que ante un notario se otorgue un testamento, éste dará aviso al archivo..." y en el 124 bis señala "siempre que ante un notario se otorgue la designación de tutor cautelar... este dará aviso al archivo..."

    El artículo 7 del RLVADF trata de enmendar lo anterior señalando:

    Artículo 7. Se tendrá por cumplida la obligación contenida en el artículo 9 de la ley, con el aviso electrónico que el Notario envíe a la Coordinación dentro de los tres días hábiles siguientes al otorgamiento. El aviso deberá contener, cuando menos nombre, fecha de nacimiento y nombre de los padres de la persona a la que se aplicará la ortotanasia.

    La LVADF establece que, en caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre imposibilitado para acudir ante el Notario, podrá suscribir el Documento de Voluntad Anticipada ante el personal de salud correspondiente y dos testigos

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    en los términos del Formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría, mismo que deberá ser notificado a la Coordinación Especializada para los efectos a que haya lugar (artículo 10). A este respecto, se estima muy delicado que cuando el enfermo no pueda otorgar el Documento ante notario, lo haga ante el personal de salud correspondiente. En consecuencia, no podemos sugerir con mayor vehemencia que es urgente...

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