De las visitas de verificación

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LEY RECURSOS PROCEDENCIA ILICITA/USO DE EFECTIVO... 32-35
V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de
los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes in-
muebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil dos-
cientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al
día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cual-
quier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o
acciones de personas morales por un valor igual o superior al equi-
valente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en
el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la
obligación; o
VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cual-
quiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este
artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil dos-
cientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal,
mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
ARTICULO 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en
los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que
se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se
paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operacio-
nes tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinti-
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad
antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcial-
mente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la
declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o
usuarios.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los
demás actos u operaciones a que se refieren las fracciones II a VII del
artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los
certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier
otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa
identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su
caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá
especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.
CAPITULO V
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
ARTICULO 34. La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en
cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en
esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación a quienes rea-
licen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda
del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades a que se refiere el artículo
26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 27 de la misma.
Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la
información y documentación soporte con que cuenten que esté di-
rectamente relacionada con Actividades Vulnerables.
ARTICULO 35. El desarrollo de las visitas de verificación, así
como la imposición de las sanciones administrativas previstas en

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