La violencia en el deporte: Tratamiento en el Derecho penal español

AutorRosa Ventas Sastre
CargoProf.ª Doctora de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid Especialista y Magíster en Criminología por la Universidad Complutense de Madrid
I Premisa introductoria

Para conseguir un adecuado tratamiento jurídico penal es imprescindible diferenciar entre distintos supuestos en los que se puede encontrar la víctima en el ámbito de la práctica deportiva: 1. Aquéllos en los que participa activamente en el deporte de que se trate. En este supuesto, como regla general, la asunción del riesgo por parte de la víctima, conllevará la exclusión de la responsabilidad penal del jugador que haya causado la lesión, siempre y cuando se hayan respetado las reglas del juego1. 2. Aquéllos en los que la víctima participa pasivamente a título de espectador. En este caso, el agente que haya causado la lesión del bien jurídico de que se trate deberá responder, ya sea a título de dolo o, en su caso, de imprudencia. Siendo el autor desconocido, otra posibilidad será acudir a la vía civil para demandar a la sociedad deportiva por los actos producidos en sus instalaciones, en base al criterio de la responsabilidad por riesgo2. En este segundo supuesto no es posible hablar de asunción de riesgo por parte de la víctima, salvo que se haya expuesto voluntariamente al mismo, en cuyo caso estaríamos ante una autopuesta en peligro o imputación a la víctima. 3. Cuando la víctima no participa, esto es, se trata de un tercero no espectador, la solución será la misma que en el caso anterior.

En efecto, son numerosos los hechos que con ocasión de un espectáculo deportivo pueden entrar en conflicto con el Derecho penal (agresiones entre deportistas, entre espectadores, daños causados dentro o en los alrededores del recinto deportivo, espectador que lanza una botella u otro objeto peligroso al árbitro o a un jugador, lanzamientos de bengalas o petardos con resultados lesivos, árbitro que puede ser lesionado por un jugador, también pueden sufrir lesiones los recogepelotas u otros sujetos como fotógrafos, periodistas, tenencia ilícita de armas, tráfico de drogas, participación en riña etc.).

Después de haber estudiado el papel que desempeña la asunción de los riesgos por parte de los deportistas3 , se hace necesario detenernos en el tratamiento que deben recibir los terceros espectadores por actos violentos cometidos con ocasión de un espectáculo deportivo, principalmente el fútbol.

A lo largo del siglo XX, al menos 1.500 personas, espectadores, murieron en trágicas circunstancias y más de 6.000 resultaron heridos de consideración mientras asistían a algún acontecimiento deportivo. El luctuoso suceso conocido como "tragedia de Heysel" ha marcado el punto máximo de tensión producido en Europa por violencia en el deporte: en la final de la copa de Europa, que jugaron en 1985 los equipos de la Juventus y el Liverpool en el estadio Heysel de Bruselas, murieron por aplastamiento en las gradas 39 personas y 500 fueron heridas de gravedad. En ese mismo año un incendio en el estadio inglés de Bradford provocó el pánico en las gradas, resultando muertas durante el encuentro 71 personas y otras 200 heridas. Posteriormente, en 1989 se repetía la tragedia durante un partido de fútbol entre los equipos ingleses del Liverpool y el Nottingham Forest: 94 personas murieron aplastadas contra las vallas y otras 200 fueron heridas gravemente.

II Síntesis sobre la normativa contra la violencia en el deporte y en espectáculos deportivos

Los sucesos anteriores motivaron al Consejo de Europa a elaborar el Convenio internacional de 19 de agosto de 1985, sobre la violencia e irrupciones de espectadores como motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol, hecho en Estrasburgo4. Este Convenio constituye en la actualidad el instrumento de Derecho Público Internacional de mayor alcance en la lucha contra la violencia en el deporte. A partir del año 2000 ha sido complementado mediante una Resolución y dos Recomendaciones de su Comité Permanente acerca del papel de las medidas sociales y educativas en la prevención de la violencia en el deporte5 . Igualmente, se ha editado un manual de referencia que puede ser adaptado a las distintas realidades nacionales europeas.

Otros instrumentos de referencia son la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución de 21 de diciembre de 19656, así como la Directiva de la Unión Europea 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas, independientemente de su origen racial o étnico7.

El problema de la violencia en los espectáculos deportivos no pasó desapercibido en nuestro país. Cada vez fue mayor la preocupación entre los responsables públicos y las entidades deportivas de poner coto a los focos de violencia en espectáculos deportivos. Será a partir de 1988 cuando la Comisión de Estudio en el Senado, a través de una serie de recomendaciones, siente las bases de lo que serán los posteriores desarrollos legislativos: la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte8 , regula en sus Títulos IX y XI la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos y la disciplina deportiva.

Siguiendo con la normativa española, mediante Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, se creó una Comisión Nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos. Por su parte, el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, marcó las pautas para una estrecha colaboración en el seno de la Comisión Nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos, entre el Consejo Superior de Deportes, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dependientes del Ministerio del Interior, y las entidades deportivas, particularmente con las personas que se encargan de las jefaturas y coordinaciones de seguridad de los clubes de fútbol. Por su parte, la Dirección General de la Policía constituyó en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana una Oficina Nacional de Deportes, que es la encargada de centralizar el conjunto de actuaciones policiales relacionadas con la prevención y persecución de comportamientos violentos en los acontecimientos deportivos.

A través de las Órdenes ministeriales de 31 de julio de 1997 y 22 de diciembre de 1998, se reguló el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos deportivos, así como las Unidades de Control organizativa para la prevención de la violencia en dichas manifestaciones deportivas. Todo ello ha permitido elaborar Protocolos de Actuación de los operativos policiales, lo que posibilita un despliegue específico de sus efectivos y recursos en cada estadio.

Por último, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado alguno de los artículos de la Ley del Deporte9 con el objetivo de prevenir y sancionar cualquier tipo de conducta violenta en el ámbito deportivo y de la práctica deportiva en su más amplia acepción.

Ahora bien, a pesar de que España cuenta con un amplio elenco de instrumentos jurídicos para hacer frente a la violencia en el deporte y en los espectáculos deportivos, sin embargo existe una notoria dificultad para adoptar medidas de prevención y sanción contra actos violentos cuando éstos responden a motivaciones racistas o xenófobas. Han sido numerosos los incidentes de índole racista que han tenido lugar recientemente en la celebración de partidos de fútbol. Es por ello, que actualmente se está tramitando el Proyecto de Ley contra la violencia, el racismo y la intolerancia en el deporte10. El objetivo último es regular en un único cuerpo legal todas las medidas de lucha tanto contra la violencia, como contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia11.

III Violencia en grupo en espectáculos deportivos: eventual concurrencia de tipos penales (arts. 557.2, 558 y 633 CP)
1. El delito de desórdenes públicos del artículo 557 del Código penal

Es un hecho constatado que cada vez surge más violencia con ocasión de la celebración de espectáculos deportivos, fundamentalmente el fútbol. No obstante, parece que este dato pasó desapercibido para la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, al no plasmar en un tipo penal los actos delictivos cometidos coincidiendo con la celebración de eventos o espectáculos multitudinarios.

No será hasta el Compromiso contra la Violencia en el Deporte, suscrito por el Ministerio del Interior, el Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles, cuando se interese la modificación del delito de desórdenes públicos tipificado en el artículo 557 del Código penal, al efecto de introducir un tipo agravado cuando los hechos sean cometidos coincidiendo con eventos o espectáculos en el interior de recintos deportivos12.

Esta propuesta quedó plasmada en el Código penal a través de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre13, que introdujo en el delito de desórdenes públicos del artículo 557 un nuevo apartado segundo, contemplando dos modalidades agravadas cuando los hechos se produzcan con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas, entre los que se encuentran lógicamente los deportivos. Esto...

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