VIII-P-2aS-325. Ley del Impuesto sobre la Renta

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Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
VIII-P-2aS-325
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SI EL CONTRIBUYENTE
NO DEMUESTRA LA MATERIALIDAD DE LA ENAJENA-
CIÓN DE LAS ACCIONES, CUYA TENENCIA FUE IGUAL O
MENOR A DOCE MESES, ENTONCES NO ES PROCEDEN-
TE EL CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY
DE ESE TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL
ONCE).- En términos de los artículos 24; 32; fracción XVII;
148, 149, y 151; de la Ley del Impuesto sobre la Renta se des-
prende lo siguiente: 1) Para determinar la ganancia en la ena-
jenación de acciones, cuyo periodo de tenencia sea de doce
meses o inferior, debe considerarse como monto original ajus-
tado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de
las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos
o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las ac-
ciones, correspondientes al periodo de tenencia de las accio-
nes de que se trate, actualizados en los términos de la fracción
IV del artículo 24 de la referida Ley; 2) La deducción de las
pérdidas provenientes de la enajenación de partes sociales o
acciones, distintas a las que se coloquen entre el gran público
inversionista, deberá considerarse como ingreso obtenido el
que resulte mayor entre el declarado y el determinado a partir
del capital contable por acción o por parte social actualizado; 3)
La deducción de las pérdidas provenientes de la enajenación
de partes sociales o acciones, distintas a las que se coloquen
entre el gran público inversionista, deberá considerarse como
ingreso obtenido el que resulte mayor entre el declarado y el
determinado a partir del capital contable por acción o por parte
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Revista Núm. 26, septiembRe 2018
social actualizado; 4) Las pérdidas solo pueden aplicarse res-
pecto de determinados ingresos del ejercicio, excluyendo los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un ser-
vicio personal subordinado (Capítulo I), así como los deriva-
dos de actividades empresariales y profesionales (Capítulo II);
y 5) No es una deducción autorizada aplicable a toda clase de
ingresos que perciban los contribuyentes personas físicas, en
virtud del principio de que las deducciones solo pueden afectar
los ingresos derivados de la misma fuente. En este contexto,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
declaró inconstitucional, en la tesis aislada 1a. XLIV/2009, el
artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el
periodo de tenencia no es un criterio válido para determinar
el procedimiento aplicable, razón por la cual el efecto de la in-
constitucionalidad consiste en que se aplique el procedimiento
general (periodo de tenencia superior a doce meses). Empero,
si la autoridad cuestiona la materialidad de la enajenación de
la acciones por lo siguiente: 1) El avalúo de corredor público
no es idóneo para demostrar la razón de negocios, ya que
parte de la supuesta pérdida del valor de las acciones según
datos estadísticos de la Bolsa de Valores, siendo que la em-
presa no cotiza en esta o entre el gran público inversionista; 2)
La sociedad objeto de las acciones está en el supuesto de “no
localizable” en su domicilio scal; 3) La sociedad objeto de las
acciones está en el supuesto del artículo 69-B del Código Fis-
cal de la Federación; o 4) La sociedad adquiriente de las ac-
ciones está en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal
de la Federación. Entonces, no es procedente el control difuso
del referido artículo 24, con base en los razonamientos de la
tesis aislada 1a. XLIV/2009, si el contribuyente no prueba la
materialidad de la enajenación, pues no podría aplicarse el
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procedimiento general, porque precisamente no está demos-
trada esa materialidad, habida cuenta que esta se ubica en el
supuesto de hecho, y no en la premisa normativa, cuyo control
difuso se pretende.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4814/16-17-09-3/
1952/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 5 de julio de 2018, por unanimidad de 5 votos a
favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.-
Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de agosto de 2018)
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SI LA AUTORIDAD CUES-
TIONA LA MATERIALIDAD DE LA FUENTE DE LOS DIVI-
DENDOS, ENTONCES EL CONTRIBUYENTE DEBE PRO-
BARLA SI PRETENDE LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO
CORRESPONDIENTE.- En términos del artículo 165 de la Ley
relativa, la persona física puede acreditar el impuesto pagado
a nivel corporativo, y obtener la devolución correspondiente.
Sin embargo, si en la constancia, prevista en el artículo 86,
fracción XIV [inciso b)] de la norma en comento, se indica que
los dividendos provienen de la cuenta de utilidad scal neta,
entonces, la autoridad puede válidamente negar la devolución
si, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, concluye
que los dividendos carecen de materialidad por lo siguiente: 1)
la sociedad distribuidora: 1.1) No tuvo saldo en la cuenta de

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