VIII-P-2aS-321. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Páginas180-198
segunda sección 180
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
SEGUNDA SECCIÓN
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-2aS-321
CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. SI SE EN-
CUENTRAN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS CONS-
TITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO, EL ÓRGANO RESOLUTOR DEBE ALLE-
GARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ESTA-
BLECER EL MONTO DE AQUELLA, CUANDO NO SEA
POSIBLE DETERMINARLA CON LAS CONSTANCIAS
QUE OBREN EN AUTOS.- De la interpretación conjunta y
armónica de los artículos 1°, 4°, 21 y 22, de la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se observa que
para tener derecho a una indemnización a través de la vía
regulada en dicha ley, desde la interposición de la instancia
administrativa el reclamante debe acreditar los elementos
constitutivos de esa gura, consistentes en: a) la existencia
de una actividad administrativa irregular atribuible a uno o
varios órganos del Estado, misma que se suscita cuando la
actuación de la autoridad responsable, no se ajuste a los
parámetros establecidos por la normatividad; b) que sufrió
una lesión patrimonial, es decir, un daño y/o perjuicio que
no tenía el deber jurídico de soportar, mismo que puede ser
de carácter material, personal o moral y; c) que se congure
un nexo o relación de causalidad entre los dos elementos
antes mencionados, pues solo podrá condenarse al pago
de una indemnización, cuando la actividad irregular haya
precedente 181
Revista Núm. 26, septiembRe 2018
sido la causa eciente o ecaz de la lesión patrimonial re-
clamada. En ese contexto, y teniendo en consideración que
en las fracciones I y II, del artículo 50-A, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece
que en las sentencias que emita este Tribunal en los jui-
cios de nulidad que se relacionen con dicha materia, una
vez que se verique la existencia de los elementos apenas
señalados, se deberá “Determinar el monto de la indemni-
zación, explicitando los criterios utilizados para su cuanti-
cación.”, resulta incuestionable que para cumplir con esta
obligación, el Órgano resolutor debe hacer uso de las facul-
tades para mejor proveer, contempladas en el artículo 41
de este último ordenamiento adjetivo, a efecto de allegarse
de las pruebas necesarias para determinar el quantum de la
indemnización a que debe condenarse a la autoridad, en el
fallo denitivo que al efecto se emita, cuando las que obren
en el expediente no sean sucientes, concluyentes o idó-
neas para establecer una cantidad de forma precisa, pues
solo de esta manera se respetará el derecho humano a la
tutela judicial efectiva, así como el derecho sustantivo a la
reparación integral del daño producido a consecuencia de
una actividad administrativa irregular, mismo que tiene ran-
go constitucional desde que se instituyó en la Ley Suprema
la gura de la responsabilidad patrimonial del Estado, tal
como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, a través de la tesis 1a. LII/2009,
de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ES-
TADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO
EN FAVOR DE LOS PARTICULARES”.

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