VII-CASR-NOIII-11. Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Páginas341-342
Revista Núm. 26, septiembRe 2018
sala regional 341
SALA REGIONAL DEL NOROESTE III
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL PARA LAS FUERZAS
ARMADAS MEXICANAS
VII-CASR-NOIII-11
IMPROCEDENCIA DE LA INTERPRETACIÓN MÁS FA-
VORABLE A QUIEN SE OSTENTA CON LA CALIDAD DE
CONCUBINA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PEN-
SIÓN, AL NO ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS ESTA-
BLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DEL INS-
TITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS
ARMADAS MEXICANAS.- De conformidad con el arábigo
en cita, para efectos de otorgar una pensión y/o compensa-
ción, se consideran familiares de los militares, la viuda o el
viudo solos o en concurrencia con los hijos; la concubina o
el concubinario solos o en concurrencia con los hijos; la ma-
dre, el padre; la madre conjuntamente con el padre; y, los
hermanos menores. Por tanto, para que proceda el otorga-
miento de una pensión en favor de la concubina, se requiere
únicamente que se cumplan las condiciones que prevén los
incisos a y b, de la fracción II, del artículo en cita, esto es,
que tanto el militar como la persona que se ostente como su
concubina hayan permanecido libres de matrimonio durante
su unión, y que llevaran una vida marital durante los cinco
años consecutivos anteriores a la muerte de aquel, o bien
que durante su relación de concubinato procrearan hijos.
Sin que en el caso proceda hacer una interpretación más

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR