De la vigilancia y verificación

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas105-106
105
CAPITULO Xll
DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACION
ARTICULO 96. La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer
cumplir las disposiciones de esta Ley y de la Ley Federal Sobre Me-
trología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependen-
cia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares
donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expen-
dan productos o mercancías o en los que se presten servicios, inclu-
yendo aquéllos en tránsito.
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior,
la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta
Ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del
cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
ARTICULO 97. Cualquier persona podrá denunciar ante la Procu-
raduría las violaciones a las disposiciones de esta Ley, la Ley Fede-
ral Sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo
siguiente:
I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para
su ubicación;
II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando
el bien, producto o servicio de que se trate; y
III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.
La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía
telefónica, electrónica o por cualquier otro medio.
ARTICULO 97 BIS. La orden de verificación a que se refiere el ar-
tículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá
ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entien-
da la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se
asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto.
ARTICULO 97 TER. Cuando con motivo de una visita de verifica-
ción se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumpli-
miento de esta Ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de
muestras que se obtengan.
Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo
anterior, se procederá en los siguientes términos:
I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuradu-
ría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análi-
sis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en
poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras
se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;
II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notifi-
cará al visitado en los términos del artículo 104 de esta Ley;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resul-
tados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su
96-97TER
LEY PROTECCION CONSUMIDOR/DE LA VIGILANCIA...

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