De la vigilancia de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

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EDICIONES FISCALES ISEF
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La Comisión supervisará el cumplimiento de estas medidas, con
independencia de la aplicación de las sanciones que correspondan
conforme a lo previsto por la Ley. En el caso de que como resultado
de la visita de inspección se detecten hechos que contravengan la
normatividad y que afecten intereses patrimoniales de los Institutos
de Seguridad Social, se deberá hacer esto del conocimiento de di-
chos Institutos.
ARTICULO 138. Cuando la naturaleza de las irregularidades de
que se tenga conocimiento así lo requiera, el Presidente de la Comi-
sión dictará las medidas necesarias para su regularización y podrá
designar por el tiempo que estime conveniente a uno o más ins-
pectores o visitadores para que efectúen la supervisión respectiva,
careciendo estos últimos de facultades de resolución, limitándose
a informar periódicamente sobre los avances de la regularización
ordenada.
CAPITULO XIV
DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SIS-
TEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTICULO 139. La Comisión llevará a cabo la vigilancia de los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro mediante el
análisis, revisión, comprobación y evaluación de la información y si-
tuación de los procesos operativos, financieros y económicos a que
se encuentran sujetos dichos participantes de conformidad con las
disposiciones legales y administrativas que regulan los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
La Comisión a través de sus actos de vigilancia, podrá proponer
medidas correctivas y de mejoras a los Participantes de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO 140. La información que solicite la Comisión en ejerci-
cio de sus facultades de vigilancia, a los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, deberá reunir las características, calidad,
oportunidad, requisitos, forma, periodicidad y presentación que la
Comisión establezca en el propio requerimiento o en su caso en las
reglas de carácter general que en materia de supervisión y vigilancia
se emitan.
Además, la Comisión podrá requerir directamente a los conseje-
ros independientes y contralores normativos de las Administradoras,
la información y documentación que considere necesaria, misma que
deberá reunir las características y requisitos que se señalen, así co-
mo proporcionarse dentro de los plazos que se establezcan.
ARTICULO 141. La corrección de las irregularidades que se de-
tecten, como consecuencia del ejercicio de las facultades de vigi-
lancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de programas
especiales, los cuales serán obligatorios para los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CAPITULO XV
DE LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y GERENCIAL
ARTICULO 142. En caso de que la Junta de Gobierno disponga
la intervención administrativa o la gerencial en términos de los artícu-
137-142

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