De la vigencia de derechos

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Respecto de las obras de construcción que por sus características
especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán
a aquella que, de acuerdo a las experiencias del Instituto, requiera
una utilización de mano de obra semejante.
Una vez formulada la liquidación respectiva por el Instituto, la noti-
ficará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su
caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recar-
gos correspondientes, en términos del Reglamento para el Pago de
Cuotas del Seguro Social.
(R) ARTICULO 19. Si transcurridos los plazos establecidos en
la Ley y en sus reglamentos el patrón no cubre las cuotas obre-
ro patronales, los capitales constitutivos, la actualización, los
recargos, las multas y los gastos realizados por el Instituto por
inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de
las personas no derechohabientes, ni los impugna y garantiza
dentro del plazo respectivo, serán cobrados a través del procedi-
miento administrativo de ejecución en términos del artículo 291
de la Ley. (DOF 04/03/08)
CAPITULO V
DE LA VIGENCIA DE DERECHOS
ARTICULO 20. El Instituto, desde el primer día laborado, otorgará
a los trabajadores y a sus beneficiarios las prestaciones en especie y
en dinero establecidas en la ley, en los términos y sin mayores requi-
sitos que los que la misma y sus reglamentos establecen.
ARTICULO 21. Derogado.
ARTICULO 22. Para efecto de otorgar las prestaciones médicas,
a los trabajadores y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la
unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio de la obra
o al particular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual
deberán presentar ante dicha unidad su copia del aviso de inscrip-
ción.
CAPITULO VI
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
ARTICULO 23. El derecho al otorgamiento y la cuantía de las
prestaciones en dinero, se determinarán de acuerdo con las disposi-
ciones de la ley y sus reglamentos.
ARTICULO 24. Para el caso en que los servicios prestados por un
trabajador no se hubiesen reportado al Instituto por su patrón y se
comprobare por cualquier medio que efectivamente laboró para éste,
el Instituto le reconocerá el período de trabajo correspondiente como
cotizado y otorgará tanto a él como a sus beneficiarios las prestacio-
nes que conforme a la ley les correspondan.
En tal supuesto, si dicho período corresponde al lapso de eje-
cución de una obra por la que se le hubiesen cobrado al patrón las
cuotas obrero-patronales mediante la aplicación del procedimiento
de estimación establecido en el artículo 18 del presente Reglamento,
RGTO. CONSTRUCCION/DE LAS PRESTACIONES... 18-24

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