Vida privada, honor y propia imagen

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pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley.
ARTICULO 6. Los derechos de la personalidad corresponden a
las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenuncia-
bles e inembargables.
La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea
compatible con la naturaleza jurídica de ésta.
ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ley: La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del De-
recho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito
Federal.
II. Información de Interés Público: El conjunto de datos, hechos
y actos que tienen como propósito servir a las personas para la toma
de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y partici-
pación democrática.
III. Servidor Público: Los Representantes de elección popular, a
los miembros del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios
y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un em-
pleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública del Distrito Federal, así como servidores de los organismos
autónomos por ley.
IV. Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por deter-
minadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas
a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos
sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento
jurídico. Los derechos de personalidad tienen, sobre todo, un valor
moral, por lo que componen el patrimonio moral de las personas.
V. Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad que tie-
nen los individuos para no ser molestados, por persona alguna, en el
núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mante-
ner fuera del conocimiento público, para oponerse a la reproducción
identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material
sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas
hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena
reputación y la fama.
VI. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios,
obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una univer-
salidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.
VII. Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascen-
dencia colectiva, sin ostentar un cargo público, y aquéllas otras que
alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarro-
llan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su
vida privada.
ARTICULO 8. El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho
a la información y el derecho a informar se debe ejercitar en armonía
con los derechos de personalidad.
TITULO SEGUNDO

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