Viabilidad de los métodos alternativos de solución de conflictos en el orden jurisdiccional penal

AutorRosa Ventas Sastre
CargoProfesora Doctora de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas2-23

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1. El principio de oportunidad como demanda de lege ferenda para una aproximación al Arbitraje en materia penal

En los últimos años asistimos en el ámbito de la Justicia a un incremento de problemas dentro de la denominada "crisis del sistema penal". Muchas veces la denuncia tiene su origen en un conflicto económico, que las partes pretenden resolver acudiendo a la Jurisdicción penal. Si bien es cierto que esta decisión es de todo punto lícita, también lo es el hecho de que en la práctica judicial diaria se produce en numerosas ocasiones una distorsión del sistema judicial, quedando el Derecho penal al servicio de cualquier cosa menos de la realización de sus principios inspiradores, entre otros, el principio de intervención mínima.

Sucede con más frecuencia de la que sería deseable que el control sobre este principio de intervención mínima, así como el de oportunidad del proceso, pensemos que para determinados hechos delictivos las partes pueden desactivar el proceso penal a través del perdón del ofendido, escapa con demasiada frecuencia del control de la organización de la Justicia, para ser transferido a la libre voluntad de las partes y a sus meros intereses. La distorsión del proceso penal se produce cuando el logro del resarcimiento del perjudicado se produce precisamente mediante la amenaza de la pena, siendo ésta un mero instrumento para lograrlo.

Lo habitual es que sea la víctima quien inicie el proceso penal pero, a veces, sucede que en el momento en que obtiene una reparación se aparta automáticamente del proceso. En este tipo de situaciones, es fácil que pierda firmeza la acusación pública o que, incluso, se mantenga simplemente a efectos formales. Existen casos, fundamentalmente en delitos de índole económica, donde los hechos no se denuncian precisamente porque se ha alcanzado un acuerdo, y si posteriormente se interpone denuncia, muchas veces será porque dicho acuerdo no llegó o no se cumplió, con lo que Page 3 la finalidad última es instrumental, gira en torno al exclusivo interés de la víctima, y no al interés público en la persecución y castigo por parte del Estado de estas conductas delictivas1.

Por esta razón, se debe dar curso a un proceso de sustitución, al menos parcial, del proceso penal por el sistema de la mediación, dentro del amplio abanico de supuestos susceptibles de mediar. Para ello, se hace necesario introducir en nuestro sistema procesal penal el denominado "principio de oportunidad", siguiendo el modelo del Derecho procesal francés y portugués. No obstante, bastaría con acomodar este principio al proceso penal de adultos siguiendo el ejemplo de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que lo incorpora al Derecho español en materia de menores infractores.

El artículo 40 del Código de Procedimiento penal francés establece: "el Fiscal recibe las querellas y denuncias y aprecia el curso a dar a las mismas". Esto significa que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien impulsa la instrucción y quien puede solicitar el sobreseimiento de las actuaciones, de forma motivada, si considera que los hechos son de escasa entidad y, por tanto, injustificada la continuación de la causa.

Mediante reforma por Ley 93-2 de 4 de enero de 1993, se añade la siguiente redacción al artículo 41 del Código de Procedimiento penal: "el Fiscal puede, con carácter previo a su decisión sobre la acción pública y con el acuerdo de las partes, decidir recurrir a una mediación si estima que tal medida es susceptible de asegurar la reparación del daño causado a la víctima, de poner fin al problema resultante de la infracción y de contribuir a la rehabilitación del autor de la infracción". Así, pues, la mediación penal en Francia está contemplada legalmente desde el año 1993, decidiendo el Ministerio Fiscal qué asuntos son susceptibles de mediación y cuáles no. Page 4

El Código de Procedimiento penal francés debería ser un claro referente para nuestros legisladores, que deberían implantar en nuestro Ordenamiento jurídico el principio de oportunidad en el proceso penal, así como institucionalizar la mediación penal, tan demanda tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Esto permitiría también dar cabida al arbitraje en materia penal para determinados hechos delictivos, como podría ser los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, que actualmente no son delitos privados y, por tanto, constituyen materia de Orden público, excluida por tanto del Arbitraje.

Partiendo de estas premisas, el objetivo del presente trabajo es incidir en una eventual viabilidad del Arbitraje en determinadas materias penales, fundamentalmente en los delitos privados o semipúblicos cuyo origen sea un conflicto económico. No obstante, por las dificultades que conllevaría su implementación en la práctica forense, y a fin de que irrumpa con vocación de permanencia, como de hecho está sucediendo con la mediación penal, resulta imprescindible, para dar un paso adelante en esta dirección y abrir una brecha por donde tuviera cabida la arbitrabilidad de determinadas controversias penales, además del reconocimiento del principio de oportunidad, como ya hemos apuntado, que todos los operadores jurídicos profundicen más en esta ambiciosa alternativa, anticipando ventajas, cuestiones conflictivas, así como estudiando el Derecho comparado, fundamentalmente el anglosajón, donde ya existe la posibilidad de arbitrar materias de Orden público2.

2. Delitos susceptibles de Arbitraje: un reto en materia penal

La denominación delitos privados o semipúblicos responde a la exigencia del Código penal de interponer previamente una denuncia o querella por parte de la persona agraviada, de su representante legal o, en su caso, el Ministerio Fiscal3, para que el Juez pueda proceder contra estos hechos. Los supuestos son los siguientes: delito de Page 5 reproducción asistida en una mujer sin su consentimiento4; delito de agresión, acoso o abusos sexuales5; delito de descubrimiento y revelación de secretos6; delito de injurias y calumnias7; delito de abandono de familia, menores o incapaces8; daños causados por imprudencia grave9; delitos relativos al mercado y a los consumidores, salvo que afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas10; delitos societarios11; falta de Page 6 amenazas, coacciones, injurias y vejaciones de carácter leve12; falta de lesiones del artículo 147.213 causadas por imprudencia grave; muerte de otra persona constitutivo de falta, al ser cometida por imprudencia leve y falta de lesión constitutiva de delito cometida por imprudencia leve14.

En todas estas infracciones penales sería posible llevar a cabo un procedimiento de mediación con anterioridad a la formulación de la imputación, siempre que las partes así lo decidiesen. Ahora bien, en mi opinión también sería factible someter a Arbitraje aquellos delitos privados o semipúblicos que hayan ocasionado un conflicto económico, como el descubrimiento y revelación de secretos, daños causados por imprudencia grave, delitos relativos al mercado y a los consumidores, salvo que afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas, delitos societarios, e incluso la falta de lesiones del artículo 147.2 causadas por imprudencia grave o la falta de lesión constitutiva de delito cometida por imprudencia leve, en la medida que la pena es de naturaleza fundamentalmente indemnizatoria.

El fundamento de esta postura inédita lo encontramos en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje15, cuyo tenor literal establece: "son susceptibles de Arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho". Llegados a este punto, deberíamos cuestionarnos si los delitos privados o semipúblicos son materias de libre disposición. Ateniéndonos a la redacción del Código penal, salvo que se trate de Page 7 un menor de edad, incapaz o una persona desvalida, en cuyo caso también puede interponer la denuncia el Ministerio Fiscal y, por tanto, la materia sería de Orden público, podemos afirmar que los delitos privados o semipúblicos son materias de libre disposición, al quedar a la libre voluntad del ofendido o agraviado el ejercicio de la acción penal. Así, pues, nada impide la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, puedan someter estas infracciones privadas o semipúblicas, cuyo origen sea económico, a nuevos mecanismos de solución de conflictos como el Arbitraje, ya se trate de un Arbitraje en materia de Derecho societario, Derecho de los consumidores y usuarios, Derecho de la competencia etc., máxime cuando el Arbitraje sigue siendo en la actualidad un término vago e impreciso cuyo objeto material está aún por determinar.

En cualquier caso, en materia de delitos privados o semipúblicos si las partes optan tanto por la mediación, con anterioridad a la formulación de la imputación de los hechos, como por el Arbitraje, no cabe duda de que la resolución del conflicto habrá sido de todo punto extrajudicial, al margen del Órgano judicial.

3. La mediación penal: ejemplo para un eventual Arbitraje penal
3.1. Introducción

En el contexto de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores1617 (en adelante LORRPM) la reparación del daño causado18 y la conciliación del delincuente con la víctima revisten un interés particular. Page 8

Son...

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