Via de apremio
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Procedencia de la vía de apremio
ARTÍCULO 2.157. Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.
Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha Procuraduría y en la ejecución de convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado.
Tribunal competente para la ejecución
ARTÍCULO 2.158. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el Juzgado que haya conocido del negocio en primera instancia.
Competencia para ejecutar autos firmes
ARTÍCULO 2.159. La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del que conozca del principal.
Competencia para ejecutar convenios
ARTÍCULO 2.160. La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que conozca del negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura pública o ratificados judicialmente.
La ejecución de los convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en su defecto por el del lugar donde se llevó a cabo.
Ejecución de convenios celebrados ante las Salas
ARTÍCULO 2.161. Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se tendrá por concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció en primera instancia, a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
Competencia para ejecución de laudos
ARTÍCULO 2.162. La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes, en su defecto por el del lugar del juicio.
Liquidación en sentencia
ARTÍCULO 2.163. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el Juez decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días siguientes el Juez resolverá.
Las resoluciones sobre liquidación son apelables
ARTÍCULO 2.164. Las resoluciones que deciden incidentes sobre la liquidación de sentencia son apelables sin efecto suspensivo.
Ejecución de sentencia con parte líquida
ARTÍCULO 2.165. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá ejecutarse la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.
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Plazo para cumplimentar la sentencia
ARTÍCULO 2.166. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo hasta de ocho días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.
Reglas para cumplir sentencia de hacer
ARTÍCULO 2.167. Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y de las personas.
Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el tiempo que le fije;
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Opción al pago de daños y perjuicios
ARTÍCULO 2.168. Si el ejecutante opta, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de los daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor, por la cantidad que aquél señale, moderada por el Juez, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto, incidentalmente, como se señala en la liquidación de sentencia.
Ejecución de sentencia que condena a rendir cuentas
ARTÍCULO 2.169. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo prudente al obligado para que se rindan, e indicará también a quién deben rendirse.
Prórroga del plazo para rendir cuentas
ARTÍCULO 2.170. El obligado, en el plazo que se le fije, y que sólo se prorrogará una vez a juicio del Juez, rendirá su cuenta documentada.
Reglas para rendir cuentas
ARTÍCULO 2.171. Las cuentas deben contener las sumas recibidas y gastadas, acompañándose los documentos justificativos.
Dar vista con la rendición de cuentas
ARTÍCULO 2.172. Presentadas las cuentas, quedarán por seis días a la vista de las partes, y dentro del mismo tiempo se presentarán sus objeciones, determinando las partidas no consentidas.
Ejecución de cantidades confesadas
ARTÍCULO 2.173. La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, respecto de cantidades que confiese tener en su poder el deudor; y las objeciones se tramitarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencia.
Omisión a la rendición de cuentas
ARTÍCULO 2.174. Si el obligado no rinde cuentas en tiempo, puede el actor pedir que, se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que tuviere ingresos por la cantidad que éstos importen. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose incidentalmente.
División de bien común
ARTÍCULO 2.175. Cuando la sentencia condene a dividir un bien común, y no se den las bases de la partición, se celebrará una junta para que se determinen
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o designen partidor. Si no se pusieren de acuerdo el Juez designará al partidor, señalándole plazo para presentar proyecto de partición.
Objeción al proyecto de división de copropiedad
ARTÍCULO 2.176. El proyecto de partición, quedará a la vista de los interesados, por seis días, para que formulen sus objeciones, las que se tramitarán incidentalmente. El Juez al resolver hará las adjudicaciones.
Infracción a sentencia condenatoria a no hacer
ARTÍCULO 2.177. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolve-rá en el pago de daños y perjuicios.
Ejecución de sentencia que ordena entrega de inmueble
ARTÍCULO 2.178. Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a quien corresponda.
Ejecución de sentencia que ordena entrega de mueble
ARTÍCULO 2.179. Si el bien fuere mueble, se le entregará a la persona que indique la sentencia. Si el obligado se resistiere, el Juez puede ordenar los medios de apremio conducentes.
Imposibilidad de entrega de bienes
ARTÍCULO 2.180. De no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el interesado, moderada por el Juez. El obligado puede oponerse al monto en forma incidental.
Ejecución de sentencia que condena a entregar persona
ARTÍCULO 2.181. Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones conducentes para el cumplimiento.
Costas de ejecución
ARTÍCULO 2.182. Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Plazo para pedir ejecución de sentencia
ARTÍCULO 2.183. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento voluntario.
Resoluciones que ordenan ejecución no son recurribles
ARTÍCULO 2.184. Las resoluciones que ordenan la ejecución no son recurribles.
Ejecución de sentencias extranjeras
ARTÍCULO 2.185. La ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo que disponen las leyes federales.
Forma de practicar el embargo
ARTÍCULO 2.186. Ordenado el embargo, si el deudor no se encontrare en su domicilio para hacer el requerimiento, el Ejecutor le dejará citatorio para que lo espere a hora fija del día siguiente hábil; si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa.
Uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras
ARTÍCULO 2.187. Cuando se impida el acceso al domicilio del demandado, el Ejecutor requerirá el auxilio de la fuerza pública si está autorizado por el Juez, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras para...
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