De la verificación y vigilancia

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas11-12
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ARTICULO 54. Las notificaciones efectuadas en los supuestos
a que se refiere el artículo 104, tercer párrafo de la Ley, surtirán sus
efectos de conformidad con lo establecido por las disposiciones rela-
tivas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 55. Cuando no se pueda efectuar al proveedor la no-
tificación a que se refiere el artículo 104, fracción I de la Ley, por no
corresponder su domicilio con el señalado por el consumidor o por
el indicado en el comprobante de la operación respectiva, la Procura-
duría apercibirá al consumidor para que proporcione otro domicilio y,
en su caso, solicitará dicha información a las autoridades competen-
tes en términos de lo dispuesto por los artículos 4 y 13 de la Ley.
La Procuraduría podrá concluir el procedimiento correspondiente
por imposibilidad de su notificación, cuando:
I. El consumidor no proporcione otro domicilio o el que señale
tampoco coincida con el del proveedor; o
II. Las autoridades no otorguen una respuesta en un plazo de
treinta días naturales, u otorgada, éstas no proporcionen un domicilio
cierto.
ARTICULO 56. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 113,
segundo párrafo de la Ley, en el caso de que el proveedor hubiere
suspendido la prestación del servicio con posterioridad a la presen-
tación de la reclamación respectiva y previo a su notificación, la Pro-
curaduría lo exhortará para que lo restablezca.
En los casos en que el proveedor ya hubiere sido notificado de
la reclamación, la Procuraduría le requerirá el restablecimiento del
servicio correspondiente, aplicando, en su caso, las medidas de
apremio o sanciones que procedan.
ARTICULO 57. Tratándose de la verificación del cumplimiento de
normas oficiales mexicanas, las notificaciones correspondientes se
harán de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley Fede-
ral de Procedimiento Administrativo.
CAPITULO VIII
DE LA VERIFICACION Y VIGILANCIA
ARTICULO 58. En caso de inconformidad del visitado con el re-
sultado de los análisis efectuados por la Procuraduría en términos
de lo dispuesto por la fracción II del artículo 97 Ter de la Ley, avisará
a la misma el retiro de los sellos de la muestra en su poder, a fin de
realizar el análisis correspondiente, de conformidad con lo previsto
por la fracción III de dicho precepto.
ARTICULO 59. En los casos en que se hubieren recogido mues-
tras, los dictámenes que respecto de ellas se emitan, serán conside-
rados como pruebas. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar los
soportes técnicos que estime necesarios para que el proveedor, en
su caso, acredite el cumplimiento de información relacionada con las
muestras que se hubieren tomado.
ARTICULO 60. La destrucción de las muestras, en los casos a que
se refiere la fracción V del artículo 97 Ter de la Ley, podrá efectuarse
por la unidad administrativa de la Procuraduría que esté desahogan-
RGTO. LEY PROTECCION CONSUMIDOR/REGLAS... 54-60

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