Venezuela

Páginas590-592
VENEZUELA.
En
esta
república
se creyó
en
los primero~ dias
de
su cons~i~ucion
que
no
era
prudente
adoptar
por_
en
tero
m reform'ar prec1 p1tada-
mc
nle
Ja ley
que
acabamos
de
copiar
sobre
el
patronato; y recomen-
dando
á
la
siguiente
legislatura
el
exámén
de
la
materia,
el de las
c~nsideracione~ expuestas
por
_ el muy re~erendo a'.zobispo de Cará-
cas
y las relaciones
que
Venezuela
debia
conservar con los
e~t;dos
en
que
acababa
de dividirse
Co
lombia; dispuso la
de
1830
por
su
decreto
de u
de
octubre
de este año, gue en el
entretanto
se
proveyesen los beneficios mayores
en
la forma
prescrita
por la ley
de
28
de
julio
de
182,1.,
que quedaba en observancia. Estas
últi-
mas
palabras, y el
carácter
distintivo de la ley
de
que
se
trataba,
no
podian
permitir
que continuase
en
tal estado
materia
de
tanta
trascendencia;
y así es
que
el Congreso
de
1833 tuvo
que
adoptar
una
resolucion delinitiva. aqui
el
considerando. « Vista,
dice,
la
exposicion del
l\1.
R. arzobispo
de
Carácas y de los
RR.
obispos
de
Trícala y Jerico,
en
que
solicitan se suspenda ó
reforme
la ley
de
28 de
julio
del año U (182.i.); y
considerando,
que
al
Eje-
cutivo le
han
ocurrido
dudas
para
cumplir
en
toda
su
extens
ion la
ley de
patronato
á conseéuencia
de
la resolucion dada por el Con-
greso constituyente
en
la
materia
:
que
léjos de encon
tr
arse
en
dicha
ley disposicion alguna
que
sea
digna de rel'orma, es por
el
contrario
su observancia muy
útil
y co11veniente al mejor servicio
de
la Iglesia y del Estado :
en
fin,
que
para
evitar
los
incon-
venientes
que
puedan presentarse á la Autoridad civil
en
el
ejer
-
cicio
de
sus facultades, y
que
el
gobierno como patrono y
protec-
t
o1·
de la iglesia de Venezuela pueda vigilar sobre la observancia
de los cánones, es indispensable
que
la jurisdiccion eclesiástica se
ejerza con' arreglo y snjecion á estos. » l,a resolucion
tomada
en
vista de esto con fecha
21
de marzo de dicho año 183:l fué
la
siguien-
te:
Artículo único. La ley de 28 de julio del año de U (182~) sobre
palronato está vigente y
en
toda su observancia
en
Venezuela, y
confonne á ella se proveerán los beneficios mayores y menores.
Los
ar
ts. tomados de
la
primera
ley que hemos citado
de
10
de
julio de
182,1.
están vigentes
en
Venezuela
en
v
irtud
del a
rt.
1°,
~
:! d e la ley única, tit.
12,
cod. de proced.
judic.,
reformada
en
3 de
mayo
de
1838.
l'or
decreto
de
6 de abril de 1833 fué abolida
la
con
tribu
cion
del
diezmo,
poniendo á cargo del tesoro público
el
sosten del
culto y de
sus
ministros.
En las
demandas
sobre despojo ó
perturbacion
de posesion debe
proceder á preve
nr.1011
la
jurisdiccion civil
ordinaria,
aun
en
el
caso de
que
se
int
e
nte
contra un eclesiástico : art. 37, ley única,
tit
: 11,
cód
.
de
proced. judic., reformada,en 3
de
mayo
de
1838.
Corresponde á la Corte suprema
de
ju
sticia conocer
de
las causas
que le
atribuye
la ley sobre el patronato eclesiástico. - A las Cor-
tes superiores
de
justicia corresponde conocer de
lo
s recursos de
fuerza y protcccion
que
se intentaren con tra arzobispos,
obispos,

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