Vehiculos y material para vias ferreas o similares y sus partes; aparatos mecanicos (incluso electromecanicos) de señalización para vias de comunicación

AutorJesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas783-787
783
Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas.
1. Esta Sección no compr ende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, “bobsleighs” y
similares (partida 95.06).
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualq uier materia (régimen de la materia
constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida
40.16);
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal
común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) los artículos de la partida 83.06;
e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, excepto los radiadores
para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que
constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) los artículos del Capítulo 91;
ij) las armas (Capítulo 93);
k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;
l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).
3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios
que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una
parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaci one s de d os o m ás pa rtid as de la Se cci ón,
se clasifica en la partida que corresponda a su utilización principal.
4. En esta Sección:
a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se
clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se
clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.
5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra
firme o sobre agua;
c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas
o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios
de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasifi cado por aplicación de las disposiciones
anteriores.
El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de
señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad,
control o mando para vías férreas.

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