Vehiculos automoviles, tractores, velocipedos y demas vehiculos terrestres; sus partes y accesorios

AutorJesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas788-812
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Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).
2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o
empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en
relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como
material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están
montados sobre éste.
3. Los chasis con cabina incorp orada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y
no en la partida 87.06.
4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican
en la partida 95.03.
Notas Nacionales:
1. Para efectos de este Capítulo, un vehículo ya presenta las características esenciales si:
a) Solo le faltan las ruedas o neumáticos y batería;
b) Si no tiene el motor o interior incompleto, o
c) Si no tiene asiento y ruedas.
2. Para efectos de este Capítulo, el “peso total con carga máxima” está formado por el peso del vehículo, el
peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno, dichos
datos son los especificados por el fabricante.
3. Para efectos de este Capítulo, un tractor es aquel vehículo automotor creado para tirar, arrastrar y/o empujar
otros aparatos, vehículos o cargas (por ejemplo, elementos de trabajo).
4. En las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04 y 87.05 el término usados” se entiende como el vehículo automóvil,
tractor y demás vehículos terrestres que cumplan con al menos una de las siguientes características:
a) Cuyo número de serie, número de identificación ve hicular (NIV) o año modelo sea por lo menos un año
anterior al vigente;
b) Que al momento de efectuar el despacho aduanero, la lectura del odómetro indique que el vehículo ha
recorrido más de 1,000 kilómetros, o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con peso total con
carga máxima inferior a 5,000 kilogramos; o que ha recorrido más de 5,000 kilómetros, o su equivalente
en millas, en el caso de vehículos con peso total con carga máxima igual o superior a 5,000 kilogramos.
5. Los ve hículos de tipo famil iar son aquellos que cuentan con hasta nueve asientos o plazas, incluido el
conductor, el cual pueda transportar mercancías sin recibir una modificación en su estructura.
6. Para efectos de la partida 87.03, los vehículos pueden contar con cualquier tipo de motor que proporcione la
fuerza motriz, por ejemplo, motor de gasolina, eléctrico, hibrido, etc. De igual forma, se consideran
pertenecientes a esta partida los vehículos de tres ruedas, con las siguientes condiciones: presencia de una
dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, marcha atrás y diferencial.
Para efectos de las subpartida 8703.21 y 8704.31, la expresión “dirección tipo automóvil”, se refiere a
vehículos de dos ruedas delanteras montadas sobre un eje fijo, en el que el sistema de dirección delantero
permite que la rueda interior a la curva doble a un mayor ángulo y gire a una velocidad más lenta que la rueda
exterior a la curva, lo que evita que se pierda el control del vehículo, independientemente de su accionamiento
(volante, manubrio, manivela, etc.).
7. Para efectos de la partida 87.04, se entenderá como vehículos automóviles para transporte de mercancías a
aquellos que estén equipados con algún artefacto propio para facilitar el transporte de más mercancías, por
ejemplo, plataforma, caja, toldo, redilas, etc. Sin embargo, si dicho artefacto tiene alguna función propia o
adicional, se considerará como un vehículo de usos especiales de la partida 87.05.
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8. Para efectos de la partida 87.05, se entiende como “vehículos automóvi les para usos especiales” a aquellos
vehículos diseñados por el fabricante, o bien, al paso del tiempo modificados y equipados permanentemente
de forma homogénea con artefactos para realizar tareas especiales, distintas a la del transporte de personas
o mercancías.
La partida 87.05 comprende los camiones grúa que no se destinen al transporte de mercancías, constituidos
por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa.
Sin embargo, se excluyen los vehículos automóviles de la partida 87.04 que se cargan ellos mismos.
Para efectos de la subpartida 8705.10, se incluyen los camiones grúa que presenten doble cabina.
9. Para efectos de la partida 87.06, se entenderá como “chasis de vehículos automóviles equipados con su
motor” a aquellos mecanismos a los que les falte la caja y la cabina.
10. Se consideran pertenecientes a la partida 87.11 los vehículos de dos ruedas, de motor eléctrico, en el que el
conductor viaja de pie y la conducción se hace con el equilibrio del conductor, ya que cuenta con giroscopios.
11. En la partida 87.12, la expresión “Bicicletas para niños” comprende las bicicletas con rines de hasta 20
pulgadas de diámetro interior (rodada).
12. Para efectos de la partida 87.15, se entiende por “coches para transporte de niños” aquellos vehículos de 2
o más ruedas, con la condición de ser empujados a mano.
13. Para efectos de la partida 87.16, se consideran remolques aquellos vehículos que no son cap aces de
mover se por sus pr opios m edios , por l o tanto , nece sitan ser ar rastrados o empujados por un vehículo, animal,
a mano, etc.
CODIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD
CUOTA (ARANCEL)
NICO IMPUESTO
DE IMP.
IMPUESTO
DE EXP.
87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de
la partida 87.09).
8701.10 - Tractores de un solo eje.
8701.10.01 00 Tractores de un solo eje. Pza Ex. Ex.
8701.20 - Tractores de carretera para semirremolques.
8701.20.01 00
Tractores de carretera para semirremolques,
excepto lo comprendido en la fracción
arancelaria 8701.20.02.
Pza 20 Ex.
8701.20.02 00 Usados. Pza 50 Ex.
8701.30 - Tractores de orugas.
8701.30.01 00
Tractores de orugas con pot encia al volante
del motor igual o superior a 105 CP sin
exceder de 380 CP, medida a 1900 RPM,
incluso con hoja empujadora.
Pza 15 Ex.
8701.30.99 00 Los demás. Pza Ex. Ex.
- Los demás, con motor de potencia:
8701.91 -- Inferior o igual a 18 kW.
8701.91.01 00
Tractores de ruedas con toma de fuerza o
enganche de tres puntos, para acoplamiento
de implementos agrícolas, excepto aquellos
cuyo número de serie o modelo sea al menos
2 años anterior al vigente. Pza 5 Ex.

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