Validez de las Sentencias de Divorcio Dictadas por Tribunales Extranjeros

VALIDEZ DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
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Por el Dr. Natalio CHEDIAK

(De Cuba)

Para determinar el valor y los efectos legales que deben producir las sentencias de esta clase, bien se refieran a nacionales del país en que la validez o ejecución se pida, o bien a súbditos de otros países, residentes o domiciliados en aquél, precisa deslindar las fronteras del Derecho Procesal y del Derecho Internacional, considerando -como ha dicho con singular claridad el Dr. Santiago Sentís Melendo- que "todo aquello que se refiere a la determinación del por qué se da valor a las sentencias extranjeras, pertenece al Derecho Internacional; y todo aquello que corresponde a la determinación de cómo se da valor a las sentencias extranjeras, pertenece al Derecho Procesal" (1).


(*) Esta ponencia es sólo un resumen del desarrollo del tema, hecho por el autor ante la Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional, el cual con todos sus datos y anexos será publicado en la Revista de Derecho Internacional de la Habana

(1) "La Sentencia Extranjera. Naturaleza Procesal del Exequátur" En Revista de Derecho Procesal (1944).

No pretendo -dada la índole de estos debates- abarcar todas las cuestiones que suscita el tema. Mi intención es señalar brevemente los principios que rigen esta materia, aportando primordialmente un buen número de resoluciones judiciales de las repúblicas americanas y en especial la legislación y jurisprudencia cubanas, con el fin de que puedan ser utilizadas en su día para la configuración general del Derecho Comparado, el acercamiento sistemático y la consolidación de las leyes en este continente -así que continúe o se amplíe esta labor en las reuniones sucesivas- como uno de los objetivos primordiales de la Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional.

Los efectos extraterritoriales de las sentencias de divorcio han sido muy limitados en la práctica, mediante garantías establecidas en las leyes nacionales, en atención a la singular importancia del matrimonio como base que es del sistema jurídico y familiar y debido principalmente a la "celebridad que han adquirido como fábricas de divorcio determinadas localidades". (2)


(2) Bustamante. Derecho Internacional Privado. Tomo II, pág. 778

La primera cuestión que se presenta a examen es determinar la fuerza y valor que ha de darse a las sentencias de divorcio dictadas por tribunales extranjeros: si esas sentencias tienen efectos extraterritoriales: en caso afirmativo, si basta exhibirías para que de plano se les acuerde la fuerza legal de la cosa juzgada y se les asigne la eficacia de documentos públicos (sin necesidad de discutir su validez en un juicio especial y previo); o si, por el contrario requieren, para su eficacia, dentro del país de su cumplimiento, la declaración de su validez o ejecutoriedad mediante el exequátur u otro procedimiento especial, sui generis, otorgado por la autoridad judicial correspondiente.

Las tres manifestaciones de eficacia jurídica de la sentencia extranjera en general e incluso las de divorcio, son: fuerza de cosa juzgada, fuerza ejecutoria y fuerza probatoria.

Pasemos a considerar estos tres efectos:

La fuerza ejecutoria y la autoridad de cosa juzgada.

Numerosos autores interesados en defender el simple reconocimiento de las sentencias extranjeras de divorcio, distinguen entre la autoridad de la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria. La primera podría actuar en calidad de excepción sin necesidad del exequátur o procedimiento judicial para su validez, en tanto que la segunda lo requeriría.

Así Mortara, Anzilotti, Pillet, Bosco y otros, se pronuncian en el sentido de la necesidad del juicio previo de reconocimiento para que la disolución del vinculo matrimonial sea reconocido válido; y en cambio Weiss, Mattirolo, Esperón, Fiore y otros, declaran que la fuerza legal de la cosa juzgada de la sentencia extranjera no necesita del reconocimiento previo del exequátur para producir Sus efectos.

Para Nussbaum la ejecución presupone siempre el reconocimiento de la sentencia. (3)


(3) Nussbaum, Arthur. "Principles of Private International Low", pág. :197.

También la práctica norteamericana requiere un procedimiento judicial para darle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio. Dice el Restatement, párráfo 433 "a un fallo extranjero no se dará la fuerza de basar en él la ejecución" (4).


(4) Restatement of the Law. Couflict of Laws. Pág. 517.

El Código Bustamante en el Artículo 421 dispone que "La sentencia extranjera no ejecutable producirá los efectos de cosa juzgada". También el Tratado de Derecho Procesal de Montevideo, en el Artículo 5, admite la extraterritoriedad de la cosa juzgada.

En síntesis, nos inclinamos a pensar que, cuando se trate de derivar efectos jurídicos, la autoridad de la cosa juzgada, no se diferencia de la fuerza ejecutoria y necesita como ésta del exequátur o juicio de reconocimiento para que le otorgue validez como decisión judicial.

Se ha planteado en la práctica, en algunos países de América, el siguiente caso: si el hecho de negarse el exequátur a la sentencia extranjera quita a la misma todo valor como' elemento de prueba y la jurisprudencia lo resuelve en el sentido de que esas actuaciones deben tener valor instrumental o simplemente probatorio, sometido a la apreciación de los jueces.

Procedimiento para que se declare la validez de las sentencias extranjeras de divorcio

Hay diversidad de criterio en la legislación y jurisprudencia universal para determinar cómo se da valor o cumplimiento a las sentencias de esta clase.

El sistema predominante en la mayoría de las repúblicas latinoamericanas es el exequátur o juicio de reconocimiento, que es un procedimiento general establecido para toda clase de sentencias extranjeras, incluso las de divorcio. Por él se permite la ejecución directa de una sentencia obtenida en tribunal extranjero, si previamente reúne ciertos requisitos formales (extrínsecos o intrínsecos) según el país en que se pide la ejecución.

En algunos casos se requiere, además, el análisis del fondo de la sentencia para comprobar que ella ofrece garantía suficiente a la administración de justicia.

Otro sistema es el que admite la sentencia extranjera como fundamento de nuevas demandas ante sus propios jueces (E.U.A.).

Existe, también, un procedimiento especial, sui generis, exclusivo para las sentencias de divorcio y, por tanto, regulado por normas propias y especiales (Cuba).

En un caso el objetivo es el cumplimiento o ejecución directa de la sentencia extranjera como tal (reconocimiento de la validez), y, en cambio en los otros se trata de la conversión o transformación de la sentencia extranjera en nacional, que permite por segunda vez la discusión o revisión de aquélla (revalidación).

En general, para que la sentencia de divorcio pueda tener valor y efecto legal en el territorio de otro Estado, debe revestir garantías procesales y ajustarse al derecho nacional o internacional.

El sistema establecido en la Ley Procesal Civil Cubana para las sentencias en general es concluyente al admitir en el Artículo 950 la primacía de los tratados sobre los demás sistemas; en segundo término la reciprocidad establecida por los Artículos 951 y 952 bajo su doble aspecto positivo y negativo, en cuanto puede aplicarse, y sólo en tercer término, el exequátur por el Artículo 953, que da validez o fuerza en el territorio de la República a las ejecutorias extranjeras, sí reúnen las circunstancias siguientes: que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; que no haya sido dictada en rebeldía; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita según las leyes de Cuba, y que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes cubanas requieran para que haga fe en Cuba.

También existe en Cuba un procedimiento especial (incidente) para la validez de la sentencia extranjera de divorcio, cuando lo promueven los cónyuges (Decreto Ley 206, de 10 de mayo de 1934) al que luego nos referiremos.

Ambos -tanto el general como el específico-, integran nuestro derecho interno actual, aplicable cuando no existan Tratados internacionales. Sólo uno de éstos rige en Cuba: el Código Bustamante, aprobado en la VI Conferencia Panamericana de La Habana, 20 de febrero de 1928, que contiene importantes normas sobre Derecho Procesal Internacional, particularmente sobre la fuerza y ejecución de sentencias extranjeras, que ratificó nuestra República en 1928 y posteriormente ha merecido la ratificación de Panamá, República Dominicana, Brasil, Perú, Guatemala, Haití, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Chile, El Salvador, Venezuela, Bolivia y Ecuador. Sus Artículos 423 al 435 son, pues, Ley en todos estos Estados, dentro de los cuales el exequátur resulta obligatorio (5).


(5) Bustamante. Ob. cit. Tomo III, pág. 507.

Cinco son las condiciones que el Código Bustamante, en su Artículo 423 exige para que toda sentencia civil (incluso la de divorcio) dictada en uno de los Estados contratantes, tenga fuerza y pueda ejecutarse en los demás: la de haber sido dictada por juez competente desde el punto de vista interno e internacional, proceder de juicio a que fueron citadas las partes o sus representantes legales, no contrariar el orden público del país en que se pide la ejecución, ser ejecutoria en el Estado en que se dicte, estar traducidas autorizadamente en los casos necesarios y constar de documento susceptible de tenerse por auténtico en el lugar de que procede y con las condiciones formales que permitan otorgarle fe en el de cumplimiento.

Estos requisitos, en su esencia, son los que la mayoría de los autores y Tratados existentes requieren para que se le dé validez a las sentencias extranjeras.

Establece el Artículo 56 del Código Bustamante que el divorcio obtenido conforme a las disposiciones establecidas en ese cuerpo legal, surte...

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