Utilidad o pérdida fiscal en enajenación de terrenos por persona física no empresaria

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas383-387

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Concepto

Es el resultado que, para efectos del impuesto sobre la renta, se determina en la enajenación de terrenos por personas físicas que no tienen dichos bienes dentro de una actividad empresarial.

Para determinar la utilidad o pérdida fiscal por la enajenación de terrenos, la LISR indica una mecánica que consiste en restar las deducciones debidamente actualizadas, entre ellas el costo de adquisición, al ingreso por enajenación.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

1o. Determinación del factor de actualización.

2o. Determinación de la utilidad o pérdida fiscal por la enajenación de terrenos.

Ingreso por la enajenación

(-) Costo de adquisición actualizado

(costo de adquisición por factor de actualización)

(-) Otras deducciones actualizadas (otras deducciones por factor de actualización)

(=) Utilidad (cuando el resultado sea positivo) o pérdida (cuando el resultado sea negativo) por la enajenación de terrenos

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2. Ejemplo de su obtención

Fecha de enajenación del terreno septiembre de 2015

Fecha de adquisición del terreno agosto de 1996

Fecha de erogación de otras deducciones agosto de 1996

INPC de agosto de 1996 35.522

INPC de agosto de 2015 (supuesto) 118.701

1o. Determinación del factor de actualización.

2o. Determinación de la utilidad o pérdida por la enajenación de terrenos.

Nota

El costo de adquisición actualizado deberá ser cuando menos 10% del monto de la enajenación.

Por cuestiones prácticas se supuso que las otras deducciones se efectuaron en el mismo mes que la adquisición; sin embargo, se pudieron haber erogado en distinta fecha, por lo que habría que determinar el factor de actualización que les debió corresponder.

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Las otras deducciones pueden ser por los siguientes conceptos:

· Gastos notariales, impuestos, derechos por escrituras e impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante.

· Pagos por avalúos.

· Comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante.

Fundamento

LISR

119.- Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada...

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