Utilidad gravable del ejercicio de las personas físicas que perciben otros ingresos

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas309-315

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Concepto

Es el ingreso que obtienen las personas físicas en el ejercicio por alguno de los conceptos señalados en el artículo 142 de la LISR, el cual se considera al cierre del ejercicio; el ingreso referido, sin deducción alguna, se acumulará a los demás ingresos que se obtengan en ese ejercicio.

Determinación

  1. Fórmula para su obtención

    Otros ingresos percibidos en el ejercicio, sin deducción alguna

    (=) Utilidad gravable por otros ingresos, acumulable a los demás ingresos percibidos por la persona física

    2. Ejemplo de su obtención

    Ingresos por derechos de autor, obtenidos en el ejercicio por una persona distinta a éste, sin deducción alguna 80,000

    (=) Utilidad gravable por otros ingresos, acumulable a los demás ingresos percibidos por la persona física 80,000

    Notas

  2. La mecánica ilustrada en esta práctica no es aplicable a las personas físicas que obtengan otros ingresos por concepto de intereses y ganancia cambiaría.

  3. Las personas que administren bienes inmuebles destinados al hospedaje de personas distintas del contribuyente deberán retener, por los pagos que realicen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de efectuar la operación siguiente:

    Monto de los pagos efectuados a condóminos o fideicomisarios

    (x) Tasa de 35% (para 2015)

    (=) ISR por retener

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    Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.

    No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán optar por acumular estos ingresos a los demás que obtengan en el ejercicio. En este supuesto, deberán acumular la cantidad que se obtenga conforme a la operación siguiente:

    Ingresos efectivamente obtenidos una vez efectuada la retención correspondiente

    (x) Factor de 1.4286 (para 2015)

    (=) Ingreso acumulable

    Fundamento

    LISR

    142.- Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

    I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

    II. La ganancia cambiaría y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

    IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.

    V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquel en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 5o. de esta Ley.

    Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar, de forma adicional, el impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se percibieron los dividendos o utilidades.

    VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

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    VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

    VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

    IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

    X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distri-buible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera...

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