Del usufructo
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Concepto de usufructo
ARTÍCULO 5.229. El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza, de disfrutar de los bienes ajenos.
Constitución legal o voluntaria del usufructo
ARTÍCULO 5.230. El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por usucapión.
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Número de usufructuarios
ARTÍCULO 5.231. Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.
Usufructo a favor de varias personas simultáneamente
ARTÍCULO 5.232. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Usufructo a favor de varias personas sucesivamente
ARTÍCULO 5.233. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el título constitutivo.
Usufructo puro o condicional
ARTÍCULO 5.234. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o bajo condición.
El usufructo es temporal si se conviene
ARTÍCULO 5.235. Sólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el título constitutivo.
Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo
ARTÍCULO 5.236. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el título constitutivo del usufructo.
Incapacidad para ser usufructuario
ARTÍCULO 5.237. Las personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes inmuebles, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Legitimación del usufructuario para accionar
ARTÍCULO 5.238. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al usufructo.
Derecho del usufructuario
ARTÍCULO 5.239. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos.
Derecho a los frutos pendientes en el usufructo
ARTÍCULO 5.240. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios.
Derecho proporcional del usufructuario a los frutos civiles
ARTÍCULO 5.241. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Usufructo sobre bienes deteriorables
ARTÍCULO 5.242. Si el usufructo comprende bienes que se deterioran por el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no está obligado a restituirlos al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
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Usufructo sobre bienes consumibles
ARTÍCULO 5.243. Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad.
No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado, en caso contrario, su precio al tiempo de cesar el usufructo.
Usufructo sobre capitales
ARTÍCULO 5.244. Si el usufructo se constituye sobre capitales, el usufructuario sólo hace suyos los rendimientos, pero para que el capital se redima anticipadamente; se haga novación de la obligación original; se sustituya deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real y que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Minas en terreno dado a usufructo
ARTÍCULO 5.245. No corresponden al usufructuario los productos de las...
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