Del uso o goce temporal de bienes

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cambiaria devengada en el mismo período expresada en los términos
del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del período, no se
causará el impuesto durante el mencionado período.
En el caso de que la tasa de interés que corresponda al período
esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre cien antes de
efectuar las sumas y resta, mencionadas en los párrafos anteriores.
Operaciones en unidades de inversión
II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denomi-
nadas en unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán
los intereses devengados en el período, sin considerar el ajuste que
corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las
citadas unidades.
Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en
las que los períodos de causación de los intereses sean mensuales o
menores a un mes, y en dichos períodos no se encuentre fijado por el
Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día
del período de causación de los intereses, los contribuyentes consi-
derarán el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco
de México para los días correspondientes al período inmediato ante-
rior e igual en duración al de causación de los intereses.
Qué sucede con los intereses devengados no cobrados
Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados
mensualmente durante un período de tres meses consecutivos, el
contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de
los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes
en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del
mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no
cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente
a los intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el
mes en que éstos se devenguen. Tratándose de arrendamiento finan-
ciero sólo será aplicable lo dispuesto en este párrafo en el caso de
operaciones efectuadas con el público en general.
CFF 15
Qué valor se considera en operaciones a crédito o arrendamiento
financiero
Tratándose de operaciones de crédito o de arrendamiento finan-
ciero, pactadas en moneda extranjera celebradas con el público en
general, podrá optarse por considerar como valor para los efectos
del cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses de-
vengados a que se refiere este artículo, el valor de los intereses
devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo in-
dividual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho
crédito.
CFF 15
CAPITULO IV
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
CONCEPTO DE USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
ARTICULO 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o
goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier
otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se
IVA/DE LA PRESTACION DE SERVICIOS 18A-19

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