Derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales

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a cargo de “la Comisión” y los Sistemas Regionales de Información
sobre cantidad, calidad, usos y conservación del Agua, cuya crea-
ción y desarrollo será apoyada por “la Comisión” y los Organismos
de Cuenca.
ARTICULO 15 BIS. La estructura, contenidos mínimos, orienta-
ción, formas de participación de estados, Distrito Federal y munici-
pios, así como de usuarios y sociedad, disposiciones para el
financiamiento conforme a las Autoridades en la materia, y demás
disposiciones referentes a la instrumentación, evaluación periódica,
retroalimentación, perfeccionamiento y conclusión de los programas
y subprogramas hídricos que competan al Ejecutivo Federal, así
como las disposiciones para la publicación periódica y los medios
de difusión de dichos programas y subprogramas, a través de “la
Comisión” y de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los
reglamentos de esta Ley.
Los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los munici-
pios conforme a su marco normativo, necesidades y prioridades,
podrán realizar programas hídricos en su ámbito territorial y coordi-
narse con el Organismo de Cuenca correspondiente, para su
elaboración e instrumentación, en los términos de lo que establece
esta Ley, la Ley de Planeación, y otras disposiciones legales aplica-
bles, para contribuir con la descentralización de la gestión de los
recursos hídricos.
“La Comisión” con apoyo en los Organismos de Cuenca, y con el
concurso de los gobiernos del Distrito Federal, de los estados, y, a
través de éstos, de los municipios, integrará los programas partiendo
del nivel local hasta alcanzar la integración de la programación
hídrica en el nivel nacional.
TITULO CUARTO
DERECHOS DE EXPLOTACION, USO O APRO-
VECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES
CAPITULO I
AGUAS NACIONALES
ARTICULO 16. La presente Ley establece las reglas y condiciones
para el otorgamiento de las concesiones para explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, en cumplimiento a lo dis-
puesto en el párrafo sexto del artículo 27 Constitucional.
Son aguas nacionales las que se enuncian en el párrafo quinto del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos.
El régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun
cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desvia-
das del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean
objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales,
también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en
cuerpos receptores de propiedad nacional, aun cuando sean objeto
de tratamiento.
LEY DE AGUAS NACIONALES/PLANIFICACION... 15-16
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento
de las aguas nacionales superficiales por medios manuales para
uso doméstico conforme a la fracción LVI del artículo 3 de esta
Ley, siempre que no se desvíen de su cause ni se produzca una
alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal,
en los términos de la reglamentación aplicable.
No se requerirá concesión para la extracción de aguas mari-
nas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o apro-
vechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización,
las cuales serán objeto de concesión.
(R) ARTICULO 18. Las aguas nacionales del subsuelo po-
drán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales,
salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el Titular
del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o
de reserva o bien suspenda o limite provisionalmente el libre
alumbramiento mediante Acuerdos de carácter general. (DOF
20/06/11)
(R) Para el establecimiento de zonas reglamentadas de ve-
da o reserva, el Ejecutivo Federal, a iniciativa de “la Comisión”
que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos
de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se
comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y
unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar
cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que
se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras
unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores,
acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica
a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y
descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones
de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su
uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar,
por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los
estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los
deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento
de las fuentes de aguas del subsuelo. (DOF 20/06/11)
Conforme a las disposiciones del presente artículo y Ley, se
expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos
correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamen-
tadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación
o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se
requieran.
(A) Los acuerdos de carácter general a que se refiere el pre-
sente artículo se expedirán en los siguientes casos:
I. Cuando de los estudios de disponibilidad de aguas naciona-
les arrojen que no existe disponibilidad del recurso hídrico o que
la que existe es limitada;
II. Cuando de los datos contenidos en los estudios técnicos
para el establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de
reserva se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre
alumbramiento de las aguas del subsuelo;
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