Universalidad de los convenios tributarios

AutorHerbert Bettinger Garcia Cornejo - Herbert Bettinger Barrios
Páginas877-1181
CONVENIOS IMPOSITIVOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION 877
CAPITULO XIX
UNIVERSALIDAD DE LOS CONVENIOS TRIBUTARIOS
El tema que se desarrolla en este capítulo es complejo por naturaleza
y sobre todo, cuando el lector no se ha enfrentado a experiencias que im-
pliquen la utilización de principios impositivos, que se desprenden de la
aplicación de múltiples Convenios para evitar la doble tributación.
En materia fiscal internacional el efecto que se produce al relacionar
más de dos acuerdos, le he denominado Principio de Universalidad de los
Convenios Tributarios.
La Universalidad de los Convenios Tributados, es el resultado de los
actos que el contribuyente lleva a cabo, con el fin de evitar impactos impo-
sitivos que afecten una operación, producto de la carga tributada que no
sea posible recuperar, ya sea por el monto de lo pagado, las bases que lo
determinaron o simplemente por el efecto de la tasa fiscal activa o pasiva
que se observa en el país de la fuente pagadora o en aquel receptor del
ingreso.
En el desarrollo e instrumentación de operaciones internacionales, en
las que se ven involucradas dos o más autoridades, los sujetos pasivos lo
primero que consideran es precisamente las responsabilidades de índole
fiscal que se deben observar en la propia operación y del análisis, se toma
la decisión para llevar a cabo o no la negociación, buscándose la mejor
alternativa con el fin de lograr neutralidad fiscal.
La búsqueda de las alternativas no la debemos considerar dentro del
concepto de evasión, ya que ésta se presenta cuando el sujeto realiza ac-
tos en contra de las normas tributarias y con el ánimo de afectar en forma
fraudulenta el cumplimiento fiscal.
Por otra parte, el Principio de Universalidad de los Convenios Tributa-
rios no se debe observar en el ámbito de lo que conocemos como elusión
fiscal, ya que ésta se presenta cuando el contribuyente utiliza estructuras
legales que en su conjunto le brindan la mejor opción, para minimizar la
carga tributada y por lo tanto, reflejar una disminución en el pago de los
gravámenes.
Sin embargo cabe agregar, que el principio que nos ocupa no se ubica
en el ámbito de la evasión o en el área de la elusión fiscal, puesto que la
rectoría del principio encuentra su base en los propios Convenios para evi-
tar la doble tributación, así como en los modelos que lo recogen.
Para que sea aplicable el Principio de Universalidad de los Convenios en
operaciones internacionales, se debe contar con los instrumentos legales
que permitan configurar una transacción a través de la adminiculación de
los Acuerdos de Doble Tributación, y estos instrumentos son precisamente
los tratados impositivos, de tal suerte que, si no se realiza la operación
en un país que por lo menos haya celebrado uno, no es posible acogerse
EDICIONES FISCALES ISEF 878
a este principio de universalidad. Los tratados tributarios son por tanto, el
vehículo de actuación para reflejar lo que se pretende a través del principio
de universalidad.
A su vez, el principio de universalidad depende del modelo tributarlo
que se elija y rija las obligaciones impositivas de los países que participen
en los convenios bilaterales. El modelo más utilizado para la celebración de
los convenios bilaterales, es el sustentado por la Organización para la Coo-
peración y el Desarrollo Económico (OCDE), que permite la aplicación del
principio de universalidad, ya que en los artículos que lo conforman, no se
establecen limitaciones de beneficios a los sujetos pasivos no vinculados
al país o países partícipes en una negociación para evitar el efecto sobre la
doble tributación.
Sin embargo y como excepción al Convenio OCDE, el Modelo America-
no, establece limitaciones para que un tercero no relacionado se beneficie
con la aplicación de los tratados tributarios, y esta limitación la encontra-
mos por ejemplo, en el Convenio que celebró nuestro país con los Estados
Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, ya que contiene un artículo
(17) específico sobre la “Iimitación de beneficios”, que a su letra señala:
1. Una persona que sea residente de un Estado Contratante y que ob-
tenga rentas procedentes del otro Estado Contratante tiene derecho, con-
forme al presente Convenio, a los beneficios fiscales en este otro Estado
Contratante sólo cuando dicha persona:
a) Sea una persona física;
b) Sea un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una
de sus entidades locales;
c) Realice actividades empresariales en el primer Estado (distintas a la
realización o manejo de inversiones, salvo que estas actividades sean de
banca o de seguros realizadas por bancos o compañías de seguros) y las
rentas obtenidas del otro Estado Contratante se obtengan en relación con
dichas actividades empresariales o sean accesorias a estas actividades;
d) Sea:
(i) Una sociedad cuya clase principal de acciones se negocie sustancial
y regularmente en un mercado de valores reconocido situado en cualquie-
ra de los Estados;
(ii) Una sociedad que sea totalmente propiedad, directa o indirecta-
mente, de un residente de este Estado Contratante cuya clase principal de
acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores
reconocido situado en cualquiera de los Estados; o
(iii) Una sociedad que sea:
A) Totalmente propiedad, directa o indirectamente, de residentes de
cualquier país que sea parte del Tratado de Libre Comercio de Norteaméri-
ca (TLC) cuya clase principal de acciones se negocie sustancial y regular-
mente en un mercado de valores reconocido;
B) Totalmente propiedad en más del 50%, directa o indirectamente, de
residentes de cualquier Estado Contratante cuya clase principal de accio-
nes se negocie sustancial o regularmente en un mercado de valores reco-
nocido situado en dicho Estado;
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e) Una entidad con fines no lucrativos (incluidos los fondos de pensio-
nes o fundaciones privadas) que, en virtud de dicha condición, esté gene-
ralmente exenta del impuesto sobre la renta en el Estado Contratante en el
que resida, siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o
participantes, de dicha organización, si los hubiere, tengan derecho a los
beneficios del presente Convenio de conformidad con el presente artículo;
f) Una persona que satisfaga las siguientes condiciones:
(i) Más del 50% de la participación en los beneficios de dicha persona
(o en el caso de una sociedad, más del 50% del número de cada clase de
sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de personas con
derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos
a), b), d) o e); y
(ii) Menos del 50% de las rentas brutas que dicha persona utilice, directa
o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por
concepto de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a
los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d), o e);
g) Una persona que solicite los beneficios conforme al Artículo 10 (Divi-
dendos), 11 (Intereses), 11-A (Impuestos sobre Sucursales) o 12 (Regalías)
que satisfaga las siguientes condiciones:
(i) Más del 30% de la participación en los beneficios de dicha persona (o
en el caso de una sociedad, más del 30% del número de cada clase de sus
acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de personas que sean
residentes de un Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios
del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d) o e);
(ii) Más del 60% de la participación en los beneficios de dicha persona
(o en el caso de una sociedad, más del 60% del número de cada clase de
sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de personas que
sean residentes de un país que sea parte del TLC; y
(iii) Menos del 70% de las rentas brutas que dicha persona utilice, di-
recta o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones
por concepto de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho
a los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d) o
e); y
B) Menos del 40% de las rentas brutas que dicha persona utilice, directa
o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por
concepto de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a
los beneficios del presente Convenio conforme a los incisos a), b), d), o e),
ni sean residentes de un país que sea parte del TLC.
Un residente de un país que sea parte del TLC sólo se considera que tie-
ne una participación en los beneficios (o acciones) conforme al subinciso
(ii) del inciso g), cuando este país tenga un Convenio amplio en materia de
impuestos sobre la renta con el Estado Contratante del cual proceden las
rentas, y siempre que el dividendo, el beneficio o renta sujeta al impuesto
sobre sucursales o el pago de intereses o regalías, respecto del cual se so-
licitan los beneficios del presente Convenio, estuviera sujeto a una tasa de
impuesto, conforme a dicho Convenio amplio, que no sea menos favorable
que la tasa de impuesto aplicable a dicho residente conforme al Artículo
10 (Dividendos), 11 (Intereses), 11-A (Impuestos sobre Sucursales) o 12
(Regalías) del presente Convenio.

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