Ultima oportunidad para ampararse en contra del impuesto sustitutivo del crédito al salario del ejercicio fiscal 2002

AutorLic. Armando Villegas Mayén
CargoSocio-director de Villegas Mayén, SC Miembro de la Comisión Nacional de Asuntos Tributarios de Coparmex
PáginasA14-A20

Introducción

Pudiera pensarse que el momento para discutir la constitucionalidad del impuesto sustitutivo del crédito al salario vigente para 2002, quedó atrás. Sin embargo, del análisis a las disposiciones de dicho tributo, vigentes para 2002, nos percataremos que existen casos en los cuales es a partir de la declaración anual del ejercicio de 2002 en que surge el momento legal oportuno para interponer demanda de juicio de amparo en contra del gravamen citado.

En este estudio, cuando hagamos referencia al impuesto sustitutivo del crédito al salario, en adelante ISCAS, nos estaremos refiriendo únicamente a las disposiciones vigentes en el ejercicio 2002, contenidas en el decreto que en su artículo tercero "Del impuesto sustitutivo del crédito al salario" contiene un único artículo sobre el impuesto referido, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, segunda sección.

Leyes autoaplicativas y heteroaplicativas

El juicio de amparo, mediante el cual los afectados por una ley buscan que la misma sea declarada inconstitucional, debe ser promovido a partir del primer acto de aplicación del ordenamiento que se considera violatorio de las garantías constitucionales, en los términos que establece la Ley de Amparo en sus artículos 21 y 114, fracción I, y considerando lo dispuesto en el artículo 73, fracciones VI y XII, de la propia ley.

Es por tanto muy importante determinar cuándo ocurre ese primer acto de aplicación, atendiendo a cada uno de los supuestos del ISCAS vigente en 2002. Al respecto, haré algunas referencias a criterios judiciales que van a permitirnos identificar ese primer momento, en el cual aplicamos la norma que posteriormente vamos a combatir mediante el juicio de amparo. Iniciaremos con el siguiente criterio jurisprudencial, que nos ayudará a distinguir si el ISCAS es una ley autoaplicativa o heteroaplicativa:

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCION BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN ACONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presen-cia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición hetero-aplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

Amparo en revisión 2104/91. Corporación Video-cinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.

Tesis P./J. 55/97 visible en el SJFG, novena época, pleno, tomo VI, julio de 1997, página 5.

También nos aporta valiosa información la siguiente tesis aislada y la jurisprudencia que le sigue a ésta:

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 73, FRACCION VI, DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que distingue entre leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y aquellas que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación, relacionado a su vez con los criterios que ha sustentado este Tribunal Pleno en las tesis bajo los rubros: "PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTUA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY" Y "LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE IMPUGNACION.", publicadas respectivamente con los números 64 y 26, en las páginas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete y novecientos dieciocho, Primera Parte, de los informes de labores correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y siete, cabe inferir que por primer acto concreto de aplicación de la ley se entiende no ineludiblemente el que proviene de autoridad, sino que dicho acto específico de ejecución puede provenir ya de...

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